EXP. N.° 01208-2011-PA/TC

LIMA

CÉSAR DARÍO

GONZÁLEZ ARRIBASPLATA

 

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 20 días del mes de junio de 2012, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Urviola Hani, Vergara Gotelli y Eto Cruz, pronuncia la siguiente sentencia, con el voto en mayoría de los magistrados Urviola Hani y Eto Cruz, el voto en discordia del magistrado Vergara Gotelli y el voto dirimente del magistrado Calle Hayen, que se agregan.

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don César Darío González Arribasplata contra la resolución de la Séptima Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 828, su fecha 28 de mayo de 2010, que declaró improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

1. Demanda

 

Con fecha 29 de febrero de 2008, el recurrente interpone demanda de amparo contra los señores Fortunato Martín Príncipe Laines, Juan Carlos Leonarte Vargas, Giancarlo Alberto Flores Cáceres, Andrés Alberto Vásquez Berlanga, José Luis Márquez Molina, Oswaldo Robinson Muñoz Jiménez, Francisco Xavier Barrón Olarte, Adolfo Sergio Bernuy Bobadilla, Miriam del Pilar Mendo Menchan y Huber Luján Quintanilla. Solicita la nulidad de lo siguiente: a) el Acuerdo de Concejo N.º 69-2007-MDL, de fecha 17 de octubre de 2007, publicado en el diario oficial “El Peruano” el 19 de enero de 2008, que autoriza al Procurador Público Municipal a cargo de los Asuntos Judiciales de la Municipalidad Distrital de Lince para el inicio de las acciones legales y judiciales contra los responsables involucrados en el Informe Especial N.º 005-2007-2-2156; y b) el Acuerdo de Concejo de fecha 15 de enero de 2008, mediante el cual los regidores emplazados acuerdan por mayoría ratificar el Acuerdo de Concejo N.º 69-2007-MDL. Asimismo, pide que se repongan las cosas al estado anterior a la afectación; y que, en consecuencia, la decisión de autorizar al procurador público municipal de iniciar las acciones judiciales, sea motivada y tenga a la vista el citado informe. Además, solicita que se ordene la formación de causa penal contra los agresores, conforme a lo dispuesto por el artículo 8º de la Ley N.º 28237, por el delito de abuso de autoridad.

 

Manifiesta que se desempeñó como Alcalde de la Municipalidad de Lince en el período comprendido entre el 1 de enero de 2003 y el 31 de diciembre de 2006. Aduce que los regidores emplazados votaron y se ratificaron en la decisión de autorizar al procurador público municipal para que inicie las acciones judiciales sin haber leído el Informe N.º 005-2007-2-2156, sin tener conocimiento y menos aún haber hecho un mínimo análisis y evaluación de lo que se les planteaba tanto en lo fáctico como en lo jurídico, sin saber a qué personas se enjuiciaría, desconociendo si la acción judicial era en la vía penal o en la vía civil y sin saber lo que se peticionaría judicialmente. Considera que se ha vulnerado su derecho a la motivación expresa de las resoluciones.

 

2. Contestación

 

El procurador público municipal, con fecha 24 de marzo de 2008, contesta la demanda solicitando que se declare improcedente en todos sus extremos, aduciendo que el Acuerdo de Concejo N.º 69-2007-MDL es un acto administrativo válido, pues ha sido emitido por el órgano facultado en razón de la materia, expresa su respectivo objeto, su contenido se ajusta a lo dispuesto en el ordenamiento jurídico y comprende las cuestiones surgidas de la motivación, está adecuado a las finalidades del interés público y está debidamente motivado en proporción al contenido, además de estar conforme al ordenamiento jurídico, pues se cumplió con el procedimiento administrativo previsto para su generación.

 

Con fecha 29 de abril de 2008, don Martín Príncipe Laines contesta la demanda solicitando que se declare improcedente, argumentando que la acción instaurada por el demandante requiere la ejecución de pruebas, por ser una causa sujeta a complejo análisis técnico o de probanza, lo que demandará un mayor debate judicial, que es impropio en un proceso de urgencia como el amparo.

 

Con fecha 29 de abril de 2008, don Francisco Xavier Barrón de Olarte, don Adolfo Sergio Bernuy Bobadilla, don José Luis Marquez Molina, doña Miriam del Pilar Mendo Menchan, don Oswaldo Robinson Muñoz Jiménez, don Andrés Alberto Vásquez Berlanga y don Giancarlo Alberto Flores Cáceres contestan la demanda solicitando que se declare improcedente, señalando que el Informe Especial N.º 005-2007-2-2156 es una prueba preconstituida como lo prescribe el inciso f) del artículo 15º de la Ley N.º 27785; que atendiendo a lo normado por el artículo 9º de la Ley N.º 27972, el Concejo de la Municipalidad Distrital de Lince tomó el Acuerdo de Concejo N.º 69-2007-MDL; que dicho acuerdo es un acto administrativo válido y no tiene ninguna causal de nulidad; y que dicho Concejo ha actuado en estricta observancia de la normatividad legal y en uso regular de sus funciones.

Con fecha 29 de abril de 2008, don Juan Carlos Leonarte Vargas contesta la demanda negándola y contradiciéndola en todos sus extremos, solicitando que se declare improcedente, manifestando que conforme a lo normado en el artículo 9º de la Ley N.º 27972 y en el artículo 3º de la Ley N.º 27444, el acto cuestionado es un acto administrativo válido, que no le alcanza ninguna causal de nulidad.

 

Con fecha 8 de julio de 2008, don Huber Luján Quintanilla contesta la demanda aduciendo que mediante Oficio N.º 021-2007-MDL-OCI-EEJT se comunicó al accionante el pliego de hallazgos a efectos de que presente sus aclaraciones y/o comentarios relacionados a los hechos observados, siendo que a través de la Carta S/N.º, de fecha 9 de mayo de 2007, el citado ex funcionario presentó su descargo respectivo, el mismo que fue considerado dentro del Informe Especial N.º 005-2007-2-2156, con lo que se puede advertir que el demandante tomó conocimiento en forma oportuna y oficial sobre el mismo. Refiere que la emisión del Informe Especial se enmarcó dentro de los objetivos del Órgano de Control  Institucional, cuya misión es promover la correcta y transparente gestión de los recursos y bienes de la entidad, cautelando la legalidad y eficiencia de sus actos y operaciones, así como el logro de sus resultados mediante la ejecución de acciones y actividades de control, para contribuir con el cumplimiento de los fines y metas institucionales.

 

El Procurador Público Adjunto a cargo de los asuntos judiciales de la Contraloría General de la República, con fecha 28 de agosto de 2008, interpone excepción de falta de legitimidad para obrar del demandado y contesta la demanda aduciendo que de los hechos expuestos y de la documentación probatoria que se adjunta no se aprecia vulneración de derecho constitucional alguno; y que se infiere que la finalidad de la demanda es tratar de perturbar  las acciones judiciales que se han derivado de la expedición del Informe Especial N.º 005-2007-2-2156, el mismo que, por su calidad de prueba preconstituida para el inicio de acciones judiciales, no ha podido ser cuestionado en sede judicial.

 

3. Resolución de primer grado

 

            El Primer Juzgado Especializado en lo Civil de Lima, con fecha 21 de abril de 2009, declara infundada la demanda, por considerar que los acuerdos cuestionados se encuentran debidamente motivados, que el accionante no ha demostrado su afirmación de que los mismos fueron tomados sin tener a la vista el Informe Especial N.º 005-2007-2-2156, y que en todo caso los demandados han actuado respetando las disposiciones legales aplicables al caso de autos.

 

4. Resolución de segundo grado

 

            La Séptima Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, revocando la apelada, declara improcedente la demanda, por considerar que la pretensión incoada debe ser evaluada a través del proceso contencioso administrativo regulado en la Ley N.º 27584, ya que este proceso constituye una vía procedimental específica para la remoción del presunto acto lesivo de los derechos constitucionales alegados, y a la vez, es una vía igualmente satisfactoria, respecto al mecanismo extraordinario del amparo.

 

FUNDAMENTOS

 

1.        Del análisis de la demanda, así como de sus recaudos, se aprecia  que el recurrente cuestiona: a) el Acuerdo de Concejo N.º 69-2007-MDL, de fecha 17 de octubre de 2007, publicado en el diario oficial “El Peruano” el 19 de enero de 2008, que autoriza al Procurador Público Municipal a cargo de los asuntos judiciales de la Municipalidad Distrital de Lince para el inicio de las acciones legales y judiciales contra los responsables involucrados en el Informe Especial N.º 005-2007-2-2156; y b) el Acuerdo de Concejo de fecha 15 de enero de 2008, mediante el cual los regidores emplazados acuerdan por mayoría ratificar el Acuerdo de Concejo N.º 69-2007-MDL.

 

2.        De la lectura de los acuerdos cuestionados se advierte que el objeto de los mismos es únicamente el de autorizar al Procurador Público Municipal a cargo de los asuntos judiciales de la Municipalidad Distrital de Lince para que inicie las correspondientes acciones legales y judiciales.

 

3.        Sobre el particular, cabe recordar que el Tribunal Constitucional, en reiterada jurisprudencia, ha dejado establecido que el solo hecho de autorizar al procurador a que inicie acciones judiciales, en defensa de los intereses de quienes representa, no afecta ni amenaza derecho constitucional alguno.

 

4.        Por otra parte este Tribunal aprecia que mediante resolución N.º 16, de fecha 7 de octubre de 2008, obrante a fojas 503, se admite como medio probatorio el informe que deberá emitir la Municipalidad Distrital de Lince respecto del estado actual del proceso o procesos que se hayan promovido contra el accionante derivados de los acuerdos cuestionados. Al respecto, el procurador público de la Municipalidad, cumpliendo con dicho mandato, informa que sólo se ha instaurado un proceso contra el actor, el mismo que se encuentra en trámite y está signado con el N.º 2008-10548. Mediante oficio N.º 0623-2011-S2-SR/TC, este Tribunal solicitó la remisión de dicho expediente, pedido que fue atendido por el Decimoséptimo Juzgado Civil de Lima, que remitió copias certificadas. En el citado expediente se observa que el actor contesta la demanda y deduce la excepción de falta de legitimidad para obrar del demandado; que mediante resolución N.º 16, de fecha 20 de abril de 2011, se declara fundada dicha excepción y saneado el proceso; y que contra dicha resolución se ha interpuesto recurso de apelación, el mismo que está pendiente de resolver.

 

5.        Siendo así, los acuerdos cuestionados no afectan los derechos fundamentales del demandante, máxime cuando en el interior del proceso iniciado éste viene ejerciendo su derecho de defensa, conforme a las garantías que tanto la Constitución como la legislación procesal pertinente establecen.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

URVIOLA HANI

CALLE HAYEN

ETO CRUZ

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.° 01208-2011-PA/TC

LIMA

CÉSAR DARÍO

GONZÁLEZ ARRIBASPLATA

 

 

VOTO DE LOS MAGISTRADOS URVIOLA HANI Y ETO CRUZ

 

Visto el recurso de agravio constitucional interpuesto por don César Darío González Arribasplata contra la resolución de la Séptima Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 828, su fecha 28 de mayo de 2010, que declaró improcedente la demanda de autos, los magistrados firmantes emiten el siguiente voto:

 

ANTECEDENTES

 

1. Demanda

 

Con fecha 29 de febrero de 2008, el recurrente interpone demanda de amparo contra los señores Fortunato Martín Príncipe Laines, Juan Carlos Leonarte Vargas, Giancarlo Alberto Flores Cáceres, Andrés Alberto Vásquez Berlanga, José Luis Márquez Molina, Oswaldo Robinson Muñoz Jiménez, Francisco Xavier Barrón Olarte, Adolfo Sergio Bernuy Bobadilla, Miriam del Pilar Mendo Menchan y Huber Luján Quintanilla. Solicita la nulidad de lo siguiente: a) el Acuerdo de Concejo N.º 69-2007-MDL, de fecha 17 de octubre de 2007, publicado en el diario oficial “El Peruano” el 19 de enero de 2008, que autoriza al Procurador Público Municipal a cargo de los Asuntos Judiciales de la Municipalidad Distrital de Lince para el inicio de las acciones legales y judiciales contra los responsables involucrados en el Informe Especial N.º 005-2007-2-2156; y b) el Acuerdo de Concejo de fecha 15 de enero de 2008, mediante el cual los regidores emplazados acuerdan por mayoría ratificar el Acuerdo de Concejo N.º 69-2007-MDL. Asimismo pide que se repongan las cosas al estado anterior a la afectación; y que, en consecuencia, la decisión de autorizar al procurador público municipal de iniciar las acciones judiciales, sea motivada y tenga a la vista el citado informe. Además, solicita que se ordene la formación de causa penal contra los agresores, conforme a lo dispuesto por el artículo 8º de la Ley N.º 28237, por el delito de abuso de autoridad.

 

Manifiesta que se desempeñó como Alcalde de la Municipalidad de Lince en el período comprendido entre el 1 de enero de 2003 y el 31 de diciembre de 2006. Aduce que los regidores emplazados votaron y se ratificaron en la decisión de autorizar al procurador público municipal para que inicie las acciones judiciales sin haber leído el Informe N.º 005-2007-2-2156, sin tener conocimiento y menos aún haber hecho un mínimo análisis y evaluación de lo que se les planteaba tanto en lo fáctico como en lo jurídico, sin saber a qué personas se enjuiciaría, desconociendo si la acción judicial era en la vía penal o en la vía civil y sin saber lo que se peticionaría judicialmente. Considera que se ha vulnerado su derecho a la motivación expresa de las resoluciones.

 

2. Contestación

 

El Procurador Público Municipal, con fecha 24 de marzo de 2008, contesta la demanda solicitando que se declare improcedente en todos sus extremos, aduciendo que el Acuerdo de Concejo N.º 69-2007-MDL es un acto administrativo válido, en tanto ha sido emitido por el órgano facultado en razón de la materia, expresa su respectivo objeto, su contenido se ajusta a lo dispuesto en el ordenamiento jurídico y comprende las cuestiones surgidas de la motivación, estando adecuado a las finalidades del interés público, además de estar debidamente motivado en proporción al contenido y conforme al ordenamiento jurídico, pues se cumplió con el procedimiento administrativo previsto para su generación.

 

Con fecha 29 de abril de 2008, don Martín Príncipe Laines contesta la demanda solicitando que se declare improcedente, argumentando que la acción instaurada por el demandante requiere la ejecución de pruebas, por ser una causa sujeta a complejo análisis técnico o de probanza, lo que demandará un mayor debate judicial, que es impropio en un proceso de urgencia como el amparo.

 

Con fecha 29 de abril de 2008, don Francisco Xavier Barrón de Olarte, don Adolfo Sergio Bernuy Bobadilla, don José Luis Marquez Molina, doña Miriam del Pilar Mendo Menchan, don Oswaldo Robinson Muñoz Jiménez, don Andrés Alberto Vásquez Berlanga y don Giancarlo Alberto Flores Cáceres contestan la demanda solicitando que se declare improcedente, señalando que el Informe Especial N.º 005-2007-2-2156 es una prueba preconstituida como lo prescribe el inciso f) del artículo 15º de la Ley N.º 27785; que atendiendo a lo normado por el artículo 9º de la Ley N.º 27972, el Concejo de la Municipalidad Distrital de Lince tomó el Acuerdo de Concejo N.º 69-2007-MDL; que dicho acuerdo es un acto administrativo válido y no tiene ninguna causal de nulidad; y que dicho Concejo ha actuado en estricta observancia de la normatividad legal y en uso regular de sus funciones.

 

Con fecha 29 de abril de 2008, don Juan Carlos Leonarte Vargas contesta la demanda negándola y contradiciéndola en todos sus extremos, solicitando que se declare improcedente, manifestando que conforme a lo normado en el artículo 9º de la Ley N.º 27972 y en el artículo 3º de la Ley N.º 27444, el acto cuestionado es un acto administrativo válido, que no le alcanza ninguna causal de nulidad.

 

Con fecha 8 de julio de 2008, don Huber Luján Quintanilla contesta la demanda aduciendo que mediante Oficio N.º 021-2007-MDL-OCI-EEJT se comunicó al accionante el pliego de hallazgos a efectos de que presente sus aclaraciones y/o comentarios relacionados a los hechos observados, siendo que a través de la Carta S/N.º, de fecha 9 de mayo de 2007, el citado ex funcionario presentó su descargo respectivo, el mismo que fue considerado dentro del Informe Especial N.º 005-2007-2-2156, con lo que se puede advertir que el demandante tomó conocimiento en forma oportuna y oficial sobre el mismo. Refiere que la emisión del Informe Especial se enmarcó dentro de los objetivos del Órgano de Control  Institucional, cuya misión es promover la correcta y transparente gestión de los recursos y bienes de la entidad, cautelando la legalidad y eficiencia de sus actos y operaciones, así como el logro de sus resultados mediante la ejecución de acciones y actividades de control, para contribuir con el cumplimiento de los fines y metas institucionales.

 

El Procurador Público Adjunto a cargo de los asuntos judiciales de la Contraloría General de la República, con fecha 28 de agosto de 2008, interpone excepción de falta de legitimidad para obrar del demandado y contesta la demanda aduciendo que de los hechos expuestos y de la documentación probatoria que se adjunta no se aprecia vulneración de derecho constitucional alguno; y que se infiere que la finalidad de ésta es tratar de perturbar  las acciones judiciales que se han derivado de la expedición del Informe Especial N.º 005-2007-2-2156, el mismo que, por su calidad de prueba preconstituida para el inicio de acciones judiciales, no ha podido ser cuestionado en sede judicial.

 

3. Resolución de primer grado

 

            El Primer Juzgado Especializado en lo Civil de Lima, con fecha 21 de abril de 2009, declara infundada la demanda, por considerar que los acuerdos cuestionados se encuentran debidamente motivados, que el accionante no ha demostrado su afirmación de que los mismos fueron tomados sin tener a la vista el Informe Especial N.º 005-2007-2-2156, y que en todo caso los demandados han actuado respetando las disposiciones legales aplicables al caso de autos.

 

4. Resolución de segundo grado

 

            La Séptima Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, revocando la apelada, declara improcedente la demanda, por considerar que la pretensión incoada debe ser evaluada a través del proceso contencioso administrativo regulado en la Ley N.º 27584, ya que este proceso constituye una vía procedimental específica para la remoción del presunto acto lesivo de los derechos constitucionales alegados, y a la vez, es una vía igualmente satisfactoria, respecto al mecanismo extraordinario del amparo.

 

FUNDAMENTOS

 

1.        Del análisis de la demanda, así como de sus recaudos, se aprecia  que el recurrente cuestiona: a) el Acuerdo de Concejo N.º 69-2007-MDL, de fecha 17 de octubre de 2007, publicado en el diario oficial “El Peruano” el 19 de enero de 2008, que autoriza al Procurador Público Municipal a cargo de los asuntos judiciales de la Municipalidad Distrital de Lince para el inicio de las acciones legales y judiciales contra los responsables involucrados en el Informe Especial N.º 005-2007-2-2156; y b) el Acuerdo de Concejo de fecha 15 de enero de 2008, mediante el cual los regidores emplazados acuerdan por mayoría ratificar el Acuerdo de Concejo N.º 69-2007-MDL.

 

2.        De la lectura de los acuerdos cuestionados advertimos que el objeto de los mismos es únicamente el de autorizar al Procurador Público Municipal a cargo de los asuntos judiciales de la Municipalidad Distrital de Lince para que inicie las correspondientes acciones legales y judiciales.

 

3.        Sobre el particular, cabe recordar que el Tribunal Constitucional, en reiterada jurisprudencia, ha dejado establecido que el solo hecho de autorizar al procurador a que inicie acciones judiciales, en defensa de los intereses de quienes representa, no afecta ni amenaza derecho constitucional alguno.

 

4.        Por otra parte apreciamos que, mediante resolución N.º 16, de fecha 7 de octubre de 2008, obrante a fojas 503, se admite como medio probatorio el Informe que deberá emitir la Municipalidad Distrital de Lince respecto del estado actual del proceso o procesos que se hayan promovido contra el accionante derivados de los acuerdos cuestionados. Al respecto, el procurador público de la Municipalidad, cumpliendo con dicho mandato, informa que sólo se ha instaurado un proceso contra el actor, el mismo que se encuentra en trámite y está signado con el N.º 2008-10548. Mediante oficio N.º 0623-2011-S2-SR/TC, el Tribunal Constitucional solicitó la remisión de dicho expediente, pedido que fue atendido por el Decimoséptimo Juzgado Civil de Lima, que remitió copias certificadas. En el citado expediente se observa que el actor contesta la demanda y deduce excepción de falta de legitimidad para obrar del demandado, que mediante resolución N.º 16, de fecha 20 de abril de 2011, se declara fundada dicha excepción y saneado el proceso y que contra dicha resolución se ha interpuesto recurso de apelación, el mismo que está pendiente de resolver.

 

5.        Por lo tanto, consideramos que los acuerdos cuestionados no afectan los derechos fundamentales del demandante, máxime cuando en el interior del proceso iniciado éste viene ejerciendo su derecho de defensa, conforme a las garantías que tanto la Constitución como la legislación procesal pertinente establecen.

 

Por estas razones, nuestro voto es por declarar INFUNDADA la demanda.

 

 

Sres.

 

URVIOLA HANI

ETO CRUZ

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.° 01208-2011-PA/TC

LIMA

CÉSAR DARÍO

GONZÁLEZ ARRIBASPLATA

 

 

VOTO DIRIMENTE DEL MAGISTRADO CALLE HAYEN

 

Atendiendo a que he sido llamado a emitir pronunciamiento en la presente causa; y de conformidad con el artículo 5º de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional y los artículos 11º y 30º de su Reglamento Normativo, sin que las partes hayan solicitado el uso de la palabra y aunándome a los votos de los magistrados Eto Cruz y Urviola Hani, procedo a emitir mi voto, sustentándolo en las siguientes consideraciones:

 

1.      Conforme es de verse de autos, la pretensión está dirigida a que se declare la nulidad de los siguientes acuerdos:

 

    1. El Acuerdo de Concejo N.º 069-2007-MDL, de fecha 17 de octubre de 2007, la cual autoriza al procurador de la Municipalidad de Lince para iniciar acciones legales contra los responsables del Informe N.º 005-2007-2-2156.

 

    1. El Acuerdo de Concejo de fecha 15 de enero de 2008, el cual ratifica el acuerdo N.º 069-2007-MDL.

 

Sostiene el demandante que los citados acuerdos de alcaldía carecen de motivación, ya que el primero fue emitido sin tener a la vista el Informe Especial N.º 069-2007-MDL, y que este vulnera el derecho constitucional de motivación de las resoluciones, tal como lo prescribe el inciso 5) del artículo 139 de la Constitución Política.

 

2.      El Tribunal Constitucional en reiterada jurisprudencia (STCs N.º 4616-2007-AA/TC, 0146-2008-AA/TC) ha señalado que la emisión de la resolución que autoriza al procurador público a iniciar acciones legales, no puede suponer, en modo alguno, violación ni amenaza de violación de ninguno de los derechos invocados por el actor, en tanto constituye el ejercicio de una atribución funcional constitucionalmente reconocida a favor de la emplazada; lo que queda claro en todo caso es que el actor pretende que se limite el derecho de acción de dicha entidad y se le impida el ejercicio de las competencias que le han sido asignadas.

 

3.      Por las consideraciones expuestas, mi voto es por que se declare INFUNDADA la demanda, toda vez que el petitorio no está referido directamente al derecho constitucionalmente protegido.

 

 

Sr.

 

CALLE HAYEN

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.° 01208-2011-PA/TC

LIMA

CÉSAR DARÍO

GONZÁLEZ ARRIBASPLATA

 

VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO VERGARA GOTELLI

 

Emito el presente voto singular bajo las siguientes consideraciones:

 

1.        En el presente caso el recurrente interpone demanda de amparo contra los señores Fortunato Martín Príncipe Laines, Juan Carlos Leonarte Vargas, Giancarlo Alberto Flores Cáceres, Andrés Alberto Vásquez Berlanga, José Luis Márquez Molina, Oswaldo Robinson Muñoz Jiménez, Francisco Xavier Olarte, Adolfo Sergio Bernuy Bobadilla, Miriam del Pilar Mendo Menchan y Huber Luján Quintanilla, con la finalidad de que se declare la nulidad de i) el Acuerdo de Concejo N.º 69-2007-MDL, de fecha 17 de octubre de 2007, publicado en el diario oficial “El Peruano” el 19 de enero de 2008, que autoriza al Procurador Público Municipal a cargo de los asuntos judiciales de la Municipalidad Distrital de Lince para el inicio de las acciones legales y judiciales contra los responsables involucrados en el Informe Especial N.º 005-2007-2-2156; y ii) el Acuerdo de Concejo de fecha 15 de enero de 2008, mediante el cual los regidores emplazados acuerdan por mayoría ratificar el Acuerdo de Concejo N.º 69-2007-MDL. Asimismo solicita que se repongan las cosas al estado anterior a la vulneración del derecho invocado y en consecuencia se motive la autorización al procurador municipal mencionado teniendo en cuenta el informe citado. Finalmente solicita que se ordene la formación de la causa penal contra los agresores conforme a lo dispuesto por el artículo 8º de la Ley N.º 28237, por el delito de abuso de autoridad.

 

2.        El Código Procesal Constitucional prevé en su artículo 5°, inciso 1) que “no proceden los procesos constitucionales cuando: 1) los hechos y el petitorio de la demanda no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado”.

 

3.        En el presente caso es oportuno expresar que el Tribunal Constitucional ya ha establecido que el solo hecho de autorizar al procurador a que se inicie acciones judiciales, en defensa de los intereses de quienes representa, no afecta ni amenaza derecho constitucional alguno. En tal sentido se advierte que lo que en puridad pretende el actor es que el Tribunal Constitucional disponga la paralización de cualquier acción judicial que pueda asumir el procurador, lo que significa que se está haciendo uso del proceso de amparo de manera indebida, puesto que se busca a través del presente proceso de amparo interferir con las acciones regulares del procurador municipal.

 

4.        En tal sentido considero que la pretensión del recurrente es inviable, razón por la que debe desestimarse la demanda.

 

Por las razones expuestas mi voto es porque se declare IMPROCEDENTE la demanda de amparo propuesta.

 

 

Sr.

 

VERGARA GOTELLI