EXP. N.° 01208-2012-PHC/TC

PUNO

ROSA  APAZA GÓMEZ

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima (Arequipa), 11 de mayo de 2012

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Rosa Apaza Gómez contra la resolución expedida por la Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Puno, de fojas 152, su fecha 31 de enero de 2012, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 19 de diciembre de 2011, doña Rosa Apaza Gomez interpone demanda de hábeas corpus contra doña Yessica Condori Chata, en su calidad de Jueza del Segundo Juzgado Penal Liquidador de San Román Juliaca, a fin de que se ordene su inmediata libertad por haber sido sentenciada en virtud de una norma que no se encontraba vigente al momento de la comisión de los hechos delictuosos que se le imputan. Alega que la sentencia no se encuentra fundamentada y que expresa datos carentes de veracidad, tales como el grado de instrucción de la recurrente (quinto año de secundaria) en el proceso seguido en su contra por delito de trata de personas ante el mencionado juzgado (Expediente N.º 2007-0135/2007-2054); asimismo solicita que una vez que sea estimada la presente demanda se remitan copias certificadas de los actuados a la Oficina de Control Interno del Poder Judicial. Denuncia la vulneración al debido proceso.     

 

2.      Que sostiene que ha sido sentenciada a 8 años de pena privativa de la libertad efectiva en virtud de una norma penal que no estaba vigente al momento de la comisión de los hechos imputados; además, que no ha violado la libertad personal de la menor, porque llegó hasta su vivienda y permaneció alli por un lapso de 1 año aproximadamente (desde el año 2004 hasta el año 2005), de modo que no existe ninguna trata de personas, pues durante su permanencia la menor agraviada no realizó trabajos forzados ni fue maltratada físicamente y asistió a un centro educativo como alumna libre; asimismo, que la recurrente, como analfabeta, no tenía conocimento que apoyar a una menor abandonada constituye delito y que el 21 de mayo del 2004 contaba con 61 años de edad. Agrega la recurrente que vive en extrema probreza y que radica en el campo, donde no existen medios de comunicación ni está informada sobre las prohibiciones que la ley establece, por lo que la pena a imponérsele sería infima en aplicación del artìculo 46, incisos 1, 2 y 8 del Código Penal.

 

3.      Que la Constitución establece expresamente en su artículo 200º, inciso 1, que el  hábeas corpus procede cuando se vulnera o amenaza la libertad individual o los derechos constitucionales conexos a ella.

 

4.      Que conforme al artículo 4º del Código Procesal Constitucional constituye un requisito de procedibilidad del hábeas corpus contra resolución judicial la firmeza de la resolución cuestionada. Ello implica que antes de interponerse la demanda constitucional es preciso que se agoten los recursos legalmente previstos contra la resolución cuestionada al interior del proceso (Exp. 4107-2004-HC/TC, Caso Lionel Ricchi de la Cruz Villar).

 

5.      Que a fojas 116 obra la resolución N.º 110, del 16 de diciembre del 2011, por la que se concede el recurso de apelación interpuesto por la recurrente contra la sentencia condenatoria del 14 de diciembre del 2011 (fojas 106), no obrando en autos documento que acredite que esta impugnación haya sido resuelta antes de la interposición de la demanda; consecuentemente la resolución cuestionada no cumple con el requisito de firmeza, de conformidad con lo previsto por el artículo 4º del Código Procesal Constitucional. 

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

  

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

BEAUMONT CALLIRGOS

VERGARA GOTELLI

ETO CRUZ