EXP. N.° 01210-2012-PA/TC

LIMA

GRACIELA ANTONIA

PACHECO ALBÚJAR

           

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 11 días del mes de mayo de 2012, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Beaumont Callirgos, Mesía Ramírez y Eto Cruz, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Graciela Antonia Pacheco Albujar contra la resolución expedida por la Quinta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 120, su fecha 10 de enero de 2012, que declara improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

La recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando que se declare inaplicables las Resoluciones 83989-2007-ONP/DC/DL19990, 20754-2008-ONP/DPR.SC/DL19990 y 18928-2003-ONP/DC/DL 19990; y en consecuencia, se le otorgue pensión de jubilación adelantada conforme al Decreto Ley 19990, con el abono devengados, intereses y costos del proceso.

 

La emplazada contesta la demanda alegando que de conformidad con el artículo 5, incisos 1 y 2 del Código Procesal Constitucional, la pretensión de la actora no se encuentra comprendida en el contenido esencial del derecho constitucionalmente protegido a la pensión y existe una vía igualmente satisfactoria respectivamente. Respecto al fondo, agrega que la demandante no acredita los requisitos para acceder a la pensión que solicita.

 

El Cuarto Juzgado Constitucional de Lima, con fecha 2 de junio de 2011, declara fundada en parte la demanda, estimando que la actora reúne los requisitos de edad y aportes para acceder a la pensión de jubilación adelantada del Decreto Ley 19990.

 

La Sala Superior competente, revocando la apelada, declara improcedente la demanda, considerando que la actora no acredita reunir el requisito de aportes para acceder a la pensión que solicita.

 

FUNDAMENTOS

 

Procedencia de la demanda

 

1.        En el fundamento 37 de la STC 1417-2005-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, este Tribunal ha señalado que forman parte del contenido esencial directamente protegido por el derecho fundamental a la pensión las disposiciones legales que establecen los requisitos para su disfrute, y que la titularidad del derecho invocado debe estar suficientemente acreditada para que sea posible emitir pronunciamiento.

 

Delimitación del petitorio

 

2.        En el presente caso, la demandante solicita que se le otorgue pensión de jubilación adelantada, más devengados, intereses y costos del proceso; en consecuencia, su pretensión se encuentra comprendida en el supuesto previsto en el fundamento 37.b) de la citada sentencia, motivo por el cual corresponde analizar el fondo de la cuestión controvertida.

 

Análisis de la controversia

 

4.    El artículo 44 del Decreto Ley 19990 establece que “los trabajadores que tengan cuando menos 55 ó 50 años de edad, y 30 ó 25 años de aportaciones, según sean hombres y mujeres, respectivamente, tienen derecho a pensión de jubilación [...]”.

 

5.    De la copia del documento nacional de identidad (f. 2), se acredita que la actora nació el 14 de junio de 1951, y que cumplió con la edad requerida para la obtención de la pensión de jubilación adelantada el 14 de junio de 2001.

 

6.    De las resoluciones cuestionadas y de los cuadros resumen de aportaciones (f. 3 a 7), se advierte que la ONP le reconoce a la actora 16 años y 10 meses de aportaciones realizadas en el periodo de los años 1984 a 2001.   

 

7.    Este Colegiado en la STC 4762-2007-PA/TC (Caso Tarazona Valverde) y su resolución aclaratoria, ha establecido los criterios para el reconocimiento de periodos de aportaciones que no han sido considerados por la ONP.

 

8.    Para verificar las aportaciones se advierte que obran en autos, en copia fedateada, los siguientes documentos:

 

Francisco B. Vásquez C.

a.    Certificado de trabajo (f. 195 del expediente administrativo), de fecha 10 de marzo de 1980, en el que se consigna que la actora trabajó desde el 2 de enero de 1972.

 

b.    Documento que el empleador dirige al Ministerio de Trabajo señalando el rol de vacaciones del personal del año 1979 y otro ilegible (f. 58 y 295  del expediente administrativo).

 

c.    Liquidación de beneficios sociales (f. 59 del expediente administrativo), que indica que la actora laboró del 1 de enero de1972 al 31 de julio de 1980.

 

d.   Certificado en original que señala el horario de trabajo de la actora (f. 9 de autos).

 

En consecuencia con los documentos señalados y constrastados, la actora ha acreditado 8 años, 2 meses y 8 días de aportes (en el periodo del 2 de enero de 1972 al 10 de marzo de 1980), los que, sumados a los 16 años y 10 meses de aportes reconocidos por la ONP, hacen un total de 25 años y 8 días de aportes al Régimen del Decreto Ley 19990.

 

V.C. Representaciones E.I.R.L.

e.       Certificado de trabajo (f. 31 del expediente administrativo), que afirma que la actora trabajó del 1 de setiembre de 1980 al 31 de julio de 1984, documento que no acredita aportes por ser el único documento correspondiente a dicho periodo.

 

9.    Por tanto, queda acreditado que la demandante reúne los requisitos para acceder a la pensión de jubilación adelantada, conforme lo establece el Decreto Ley 19990, por lo que la demanda debe ser estimada.

 

10.    En consecuencia, al haberse determinado la vulneración del derecho pensionario de la demandante, conforme al precedente contenido en la STC 5430-2006-PA/TC, corresponde ordenar el pago de los devengados, intereses y costos del proceso según lo dispuesto por el artículo 81 del Decreto Ley 19990 y la Ley 28798; el artículo 1246 del Código Civil y el artículo 56 del Código Procesal Constitucional, respectivamente.

  

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

1.    Declarar FUNDADA la demanda, porque se ha acreditado la vulneración del derecho a la pensión de la demandante; en consecuencia, NULAS las Resoluciones 83989-2007-ONP/DC/DL19990, 20754-2008-ONP/DPR.SC/DL19990 y 18928-2003-ONP/DC/DL 19990.

 

2.    Reponiéndose las cosas al estado anterior a la violación del derecho a la pensión,  ordena que la emplazada expida la resolución administrativa que reconozca el derecho a la pensión de la demandante conforme con los fundamentos de la presente sentencia, en el plazo de dos días hábiles, con el abono de los devengados, intereses legales y costos.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

BEAUMONT CALLIRGOS

MESÍA RAMÍREZ

ETO CRUZ