EXP. N.° 01213-2012-PA/TC

HUAURA

HERNÁN ARTURO MARTEL CAJAS

 

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 13 de junio de 2012

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Hernán Arturo Martel Cajas contra la resolución de fecha 23 de enero de 2011 de fojas 75, expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Huaura, que declaró improcedente la demanda de amparo de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que, con fecha 16 de agosto de 2011, el recurrente interpone demanda de amparo contra la titular del Primer Juzgado Especializado en lo Civil de la Provincia de Huaura, doña Eva Graciela Sánchez Angulo, y contra los vocales integrantes de la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Huaura, señores Solórzano Rodríguez y Valenzuela Barreto, con el objeto de que se declare la nulidad de la resolución N.º 73, de fecha 31 de marzo de 2011, que declara improcedente el pedido de inaplicación a terceros de la orden de lanzamiento y su confirmatoria de  fecha 7 de julio de 2010 [debe decir 2011], en el proceso seguido en su contra por el Instituto de Desarrollo del Sector Informal (IDESI) sobre ejecución de garantía.

 

Sostiene que en el proceso citado el demandado se adjudicó en pago el bien inmueble que pertenece a la sociedad conyugal que conforma con su esposa, sin embargo tras haber hecho entrega del bien inmueble materia de ejecución se ha ordenado realizar la diligencia de lanzamiento, inclusive contra los terceros ocupantes, lo cual afecta directamente a su cónyuge e hijas que ocupan el citado  predio. Señala que ha solicitado la exclusión de su familia debiéndose aplicar lo establecido en el artículo 739º del Código Procesal Civil, toda vez que nunca han sido notificados con el mandato ejecutivo o de ejecución, empero se ha emitido la resolución cuestionada rechazando el pedido por considerarse que las personas indicadas no forman parte del proceso, confirmándose dicha decisión por el superior jerárquico. A su juicio, con todo ello se está afectando sus derechos al debido proceso y a la tutela jurisdiccional efectiva.

 

2.      Que el Segundo Juzgado Civil de Huaura, con fecha 23 de agosto de 2011, declaró improcedente la demanda considerando que no se ha acreditado la vulneración de los derechos invocados, y que lo que se pretende más bien es cuestionar los criterios jurídicos utilizados. A su turno, la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Huaura confirmó la apelada, estimando que el recurrente no se encuentra legitimado para interponer la demanda, pues los efectos de la resolución cuestionada no lo afectan a él sino a otros miembros de su familia.

 

3.      Que este Colegiado tiene a bien reiterar que el amparo contra resoluciones judiciales no puede servir para replantear una controversia resuelta por los órganos jurisdiccionales ordinarios, pues no constituye un medio impugnatorio que continúe revisando una decisión que sea de exclusiva competencia de la jurisdicción ordinaria. En este sentido, recalca que el amparo contra resoluciones judiciales requiere como presupuesto procesal indispensable la constatación de un agravio manifiesto a los derechos fundamentales de las personas que comprometa seriamente su contenido constitucionalmente protegido (artículo 5º, inciso 1 del Código Procesal Constitucional).

 

4.      Que del petitorio de la demanda se aprecia que el recurrente interpone la presente demanda con el objeto de que se declare la nulidad de la resolución N.º 73, de fecha 31 de marzo de 2011, que declara improcedente el pedido de inaplicación a terceros de la orden de lanzamiento y su confirmatoria de  fecha 7 de julio de 2010 (debe decir 2011), en el proceso seguido en su contra por el Instituto de Desarrollo del Sector Informal (IDESI) sobre ejecución de garantía, alegando la transgresión a sus derechos al debido proceso y a la tutela jurisdiccional efectiva. Al respecto, se observa que las instancias judiciales han fundamentado debidamente las razones que justifican su fallo, argumentando que el recurrente al dejar de ser propietario del bien inmueble que fue dado en garantía cuando tenía la condición de soltero, ha perdido todas las facultades que este derecho otorga, por lo que el derecho de uso, tal como lo establece el artículo 1028º del Código Civil, que se extendía a su familiares (esposa e hijas) se ha extinguido, por lo que no se puede invocar la condición de terceros sino de dependientes, conforme a lo previsto por el artículo 897º del código citado, encontrándose la orden de lanzamiento ordenada acorde con la normatividad de la materia.

 

5.      Que, por consiguiente, no se observa en el devenir del proceso irregularidad alguna que denote afectación de los derechos invocados. y, al margen de que los fundamentos vertidos en las resoluciones cuestionadas resulten o no compartidos en su integridad, constituyen justificación suficiente que respaldan la decisión jurisdiccional adoptada, según la norma pertinente, por lo que  no procede su revisión a través del proceso de amparo.

 

6.      Que, en consecuencia, no apreciándose que los hechos y el petitorio de la demanda incidan en el contenido constitucionalmente protegido de los derechos que invoca el recurrente, le resulta aplicable lo previsto en el inciso 1) del artículo 5° del Código Procesal Constitucional.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

BEAUMONT CALLIRGOS

MESÍA RAMÍREZ

ETO CRUZ