EXP. N.° 01214-2011-PA/TC

PIURA

ASOCIACIÓN DE PENSIONISTAS

DEL SECTOR AGRARIO DE PIURA - APSAP

 

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 30 de mayo de 2012

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por la Asociación de Pensionistas del Sector Agrario de Piura – APSAP contra la resolución expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Piura, de fojas 692, su fecha 27 de enero de 2011, que declaró improcedente la demanda de amparo de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 7 de abril de 2010, ampliada el 12 y 21 de abril del mismo año, don Aurelio Javier Vegas en su calidad de Presidente de la Asociación de Pensionistas del Sector Agrario de Piura (APSAP), interpone demanda de amparo contra el Presidente, el Gerente General, el Gerente de Presupuesto, Planificación y Acondicionamiento Territorial, el Director Regional de Agricultura de Piura y el Gerente Regional del Gobierno Regional de Piura, solicitando que cese la violación de sus derechos de asociación y de petición materializados en el Memorando N.º 579-2010/GOB. REG. PIURA–40000, del 7 de abril de 2010, y en la carta notarial del 12 de abril de 2010 emitida por el Gerente General del Gobierno Regional de Piura.

 

2.      Que el representante de la asociación recurrente manifiesta que mediante el memorándum materia de la demanda, el Gerente General encargado obliga al responsable de la Unidad Ejecutora de la Dirección Regional de Agricultura para que en un plazo máximo de dos días, bajo responsabilidad, proceda al pago íntegro que corresponde a cada pensionista por concepto de pensión y de otros conceptos derivados de sentencia judicial, sin que se retengan montos o se efectúe descuento alguno a favor de los cerca de 600 pensionistas integrantes de la APSAP. Sostiene además que mediante carta  notarial  se requiere a la asociación  para que en el plazo máximo perentorio e improrrogable de 15 días hábiles cumpla con depositar en las cuentas de la Unidad Ejecutora Agricultura de Piura la suma de S/. 6’353,212.01 por concepto de descuentos retenidos por la Dirección Regional de Piura y que fueran pagados a la asociación en razón de sentencias judiciales, por considerarlos pagos indebidos. Expresa que de esta manera se les causa un daño institucional y económico por cuanto se quebranta la unidad de sus asociados, induciéndolos a que desconozcan los acuerdos aprobados, que establecen una serie de obligaciones.

 

3.      Que con fechas 22 de abril y 13 de mayo de 2010, la Procuradora Pública del Gobierno Regional de Piura en representación del Presidente de dicha entidad y la Gerencia General Regional del Gobierno Regional de Piura contestan la demanda solicitando que sea declarada infundada por considerar que no se configura afectación de derecho constitucional alguno. Aducen que al no haber visado el Jefe de Administración las autorizaciones que exige la ley para la afectación de las pensiones mensuales de los pensionistas, la entidad no está obligada a efectuar los indicados descuentos, razón por la que se procedió a su suspensión.

 

4.      Que con fecha 26 de abril de 2010, el Director de la Dirección Regional de Agricultura propone la excepción de representación defectuosa o insuficiente del demandante y contesta la demanda solicitando que sea declarada improcedente por considerar que el proceso contencioso administrativo es una vía igualmente satisfactoria para dilucidar la controversia y porque el contenido esencial de los derechos invocados no ha sido vulnerado.

 

5.      Que con fecha 17 de mayo de 2010, Marco Tulio Vargas Trelles y Óscar Orlando Villar Valladares proponen la excepción de representación insuficiente o defectuosa del demandante y solicitan que la demanda sea declarada improcedente por considerar que existen otras vías para dilucidar la controversia como la del proceso contencioso administrativo.

 

6.      Que mediante resolución del 15 de junio de 2010, se desestima las excepciones propuestas y se declara saneado el proceso. Luego, el 1 de setiembre de 2010 el Segundo Juzgado Civil de Piura declara fundada, en parte, la demanda, por considerar que se violó el derecho de asociación en la medida que no se puede quebrantar la voluntad de los asociados con la simple disposición de la entidad retenedora de no efectuar descuentos a favor de la APSAP más aún si no se ha acreditado en autos que los afiliados a dicha asociación hayan revocado su anuencia sobre el descuento de su remuneración a favor de la mencionada asociación, y la declaró improcedente respecto de la invocada afectación del derecho de petición.

 

7.      Que la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Piura confirmó la apelada en cuanto declara improcedente la demanda respecto de la invocada afectación del derecho de petición; y revocándola, la declara improcedente respecto del derecho de asociación, aplicando el artículo 5.2 del Código Procesal Constitucional, pues considera que los derechos invocados en el proceso tienen su origen en normas infraconstitucionales, de manera que la vía del proceso de amparo no es la correcta para dilucidar la controversia.

 

8.      Que conforme ha sido establecido por este Tribunal el derecho de asociación comprende el derecho de asociarse entendido como la libertad de una persona para constituir asociaciones, así como la posibilidad de pertenecer a aquellas ya constituidas, desarrollando las actividades necesarias de acuerdo con el logro de sus fines propios, el derecho de no asociarse entendido como el derecho a no ser obligado a formar parte de una asociación o a dejar de pertenecer a ella, y la facultad de autoorganización, entendida como la posibilidad con que cuenta la asociación para determinar su organización.

 

9.      Que si bien son varias las cuestiones que alega la asociación recurrente este Tribunal advierte que lo que en fondo pretende es que se le permita continuar gozando de la facultad que ostenta la Dirección Regional de Agricultura de Piura de seguir realizando los descuentos sobre los montos pagados por sentencia judicial a sus asociados y en su favor  y que no se cuestione la titularidad de la asociación para recibir dichos descuentos.

 

10.  Que es por ello que cuestionan el Memorando N.º 579-2010/GOB.REG.PIURA–40000, del 7 de abril de 2010, que dispone que no se realicen  descuentos en favor de la asociación para no generar confusión, y, la carta notarial del 12 de abril de 2010, que establece que debe solicitarse por vía extrajudicial la devolución de lo cobrado por la asociación por considerarlos pagos  indebidos. A juicio del representante de la asociación demandante, tales actos atentarían contra los derechos de asociación y de petición al inducir a los asociados a desconocer las obligaciones que tienen pactadas con la asociación.

 

11.  Que en ese sentido el Tribunal Constitucional estima que los actos denunciados como lesivos no inciden en el contenido constitucionalmente protegido del derecho de asociación, toda vez que lo realizado por el Gobierno Regional mediante la emisión de los cuestionados memorándum y carta notarial no menoscaban la facultad de la asociación de organizarse, como tampoco impiden que los asociados cumplan con los acuerdos pactados con la asociación a la que pertenecen, ni  imposibilita que la asociación pueda cobrar las sumas de dinero a las que tenga derecho.

 

12.  Que de igual manera tampoco aprecia este Colegiado de qué manera los actos denunciados como lesivos inciden en el contenido constitucionalmente protegido del derecho de petición, previsto en el artículo 2.20 de la Constitución, pues éste consiste en la facultad de “formular peticiones, individual o colectivamente, por escrito ante la autoridad competente, la que está obligada a dar al interesado una respuesta también por escrito dentro del plazo legal bajo responsabilidad”.

 

13.  Que en consecuencia la demanda debe ser desestimada en aplicación del artículo 5.1 del Código Procesal Constitucional, toda vez que los hechos y el petitorio no inciden en forma directa en el contenido constitucionalmente protegido de los invocados  derechos de asociación y de petición.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

ÁLVAREZ MIRANDA

VERGARA GOTELLI

BEAUMONT CALLIRGOS