EXP. N.° 01217-2012-PA/TC

ICA

DANIEL  MELGAR BENITES

           

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 9 de mayo de 2012

 

VISTO

 

   El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Daniel Melgar Benites

contra la resolución expedida por la Segunda Sala Civil de  la Corte Superior de Justicia de Ica, de fojas 210, su fecha 20 de enero de 2012, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.        Que el recurrente interpone demanda de amparo contra la Aseguradora Rímac Internacional, con el objeto de que se le otorgue la pensión de invalidez vitalicia por enfermedad profesional, conforme a la Ley 26790 y sus normas complementarias, así como el pago de los devengados, los intereses legales y los costos del proceso.

 

2.    Que este Colegiado en la STC 02513-2007-PA/TC, publicada el 5 de febrero de 2009, ha precisado los criterios respecto a las situaciones relacionadas con la aplicación del Régimen de Protección de Riesgos Profesionales (accidentes de trabajo y enfermedades profesionales).

 

3.    Que, a efectos de sustentar su pretensión, el demandante ha presentado el Informe de Evaluación Médica de Incapacidad D.L. 18846 expedido por la Comisión Médica del Hospital Félix Torrealva Gutiérrez-Ica, de fecha 23 de abril de 2007 (f. 3), que dictamina que padece de neumoconiosis, hipoacusia neurosensorial, trauma acústico crónico y otitis crónica izquierda, con un menoscabo global de 55%.

 

4.    Que, por su parte, la emplazada, ha presentado el certificado médico de incapacidad expedido por la Comisión Médica Calificadora de Incapacidad de las Entidades Prestadoras de Salud (EPS), de fecha 26 de setiembre de 2008 (f. 56), que refiere que el demandante adolece de un menoscabo auditivo de 23.59 %.

 

5.    Que se advierte de autos, de la  documentación presentada por la emplazada (f. 38 a 40), que el demandante inició anteriormente otro proceso de amparo contra la misma parte, sobre los mismos hechos y adjuntando los certificados médicos obrantes en autos y formulando la misma pretensión ante el Segundo Juzgado Civil Transitorio de Ica y con pronunciamiento de la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Ica; asimismo, que en el Exp. 02645-0-1401-JR-CI-02 se declaró improcedente la demanda, por constatarse la existencia de certificados médicos contradictorios y que por ello requería de un debate probatorio en una vía adecuada. No obstante lo señalado por el órgano jurisdiccional en la mencionada resolución, se verifica que el demandante recurre nuevamente a la vía del amparo, con los mismos documentos médicos probatorios e igual pretensión.

 

6.    Que, verificándose ello, corresponde al caso de autos la aplicación supletoria y concordada del Código Procesal Civil, que en su artículo IV del Título Preliminar, así como en sus artículos 109 y 112, al regular la conducta, deberes y responsabilidades de las partes y de sus abogados, establece que estos deberán adecuar su conducta a los deberes de veracidad, probidad, lealtad y buena fe en todos sus actos e intervenciones en el proceso, no debiendo actuar temerariamente en el ejercicio de sus derechos. Por lo que, habiendo incurrido tanto el demandante como la letrada que patrocina este proceso en manifiesta actitud temeraria, se les impone una  multa de 5 Unidades de Referencia Procesal. 

 

7.    Que, en tal sentido, al existir informes médicos contradictorios, es necesario determinar fehacientemente el estado actual de salud del actor y su grado de incapacidad, por lo que la controversia debe ser dilucidada en un proceso que cuente con etapa probatoria, de conformidad con lo establecido por el artículo 9º del Código Procesal Constitucional. Por ello, queda obviamente expedita la vía, para que se acuda al proceso al que hubiere lugar.  

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

  

RESUELVE

  

1.        Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

2.        Imponer a don Daniel Melgar Benites, parte demandante, una multa de cinco Unidades de Referencia Procesal (5 URP).

 

3.        Imponer a la abogada Nancy Matta Espilco una multa de cinco Unidades de Referencia Procesal  (5 URP), por su actuación temeraria en el presente proceso constitucional.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

BEAUMONT CALLIRGOS

MESÍA RAMÍREZ

ETO CRUZ