EXP. N.° 01219-2012-PHC/TC

JUNÍN

VILMA MAUD KRIETE

CANCHAYA DE YALLES

           

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 3 de julio de 2012

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Vilma Maud Kriete Canchaya de Yalles contra la resolución expedida por la Segunda Sala Superior Mixta Descentralizada de La Merced- Chanchamayo de la Corte Superior de Justicia de Junín  de fojas  83, su fecha 19 de diciembre de 2011, que declaró la nulidad del concesorio de la apelación de la resolución que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.        Que con fecha 17 de octubre de 2011, la recurrente interpone demanda de hábeas corpus contra el fiscal especializado en el tráfico ilícito de drogas, don Erwin Ary Rojas Trujillo. Alega la vulneración de su derecho a la libertad individual en la modalidad de amenaza de detención arbitraria y de su derecho a la dignidad.

 

       Refiere que el 27 de setiembre de 2011 toma conocimiento de la notificación de la Policía Antidrogas de Chanchamayo para prestar declaración el 28 de setiembre de 2011 en su calidad de propietaria del predio rural Yongolpampa respecto al hallazgo-comiso de plantas de marihuana dentro del referido predio el 8 de septiembre de 2011, notificación que es reiterada el 6 de octubre. Manifiesta que con la finalidad de contribuir al esclarecimiento de los hechos presenta en forma escrita su descargo ante la Fiscalía Antidrogas el 4 de octubre de 2011 anexando las denuncias que hizo por el delito de peligro común agravado-incendio en vivienda rural y usurpación en la Segunda Fiscalía Penal de Chanchamayo; que sin embargo en la misma fecha, el 4 de octubre de 2011, toma conocimiento de que el jefe de la Policía Antidrogas de Chanchamayo dispone que se practique una tercera notificación de citación para prestar declaración el 17 de octubre de 2011 bajo amenaza de detención en caso de inconcurrencia, por lo que al haber interpuesto en forma escrita su descargo ante la Fiscalía Antidrogas –a su juicio– carece de sentido que rinda declaración.

 

2.        Que el artículo 18º del Código Procesal Constitucional estipula que el recurso de agravio constitucional procede contra la resolución de segundo grado que declara infundada o improcedente la demanda.

 

3.        Que al haberse declarado la nulidad del concesorio de apelación, con fecha 18 de enero de 2012 la recurrente interpuso recurso de agravio constitucional, el mismo que fue concedido mediante resolución de fecha 26 de enero de 2012.

 

4.        Que como lo exige la norma citada en el segundo considerando, el Tribunal Constitucional no puede conocer del presente proceso constitucional en tanto no exista una resolución denegatoria de la demanda de hábeas corpus en segundo grado. En consecuencia se debe declarar la nulidad del concesorio del recurso de agravio constitucional por cuanto la presente impugnación no puede ser conocida por este colegiado.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

  

1.        Declarar NULO el concesorio del recurso de agravio constitucional, obrante a fojas 92, su fecha 26 de enero del 2012, y NULO todo lo actuado ante este Tribunal.

 

2.        Disponer la devolución de los autos a la Segunda Sala Mixta de La Merced de la Corte Superior de Justicia de Junín, a fin de que proceda conforme a ley.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

ÁLVAREZ MIRANDA

URVIOLA HANI

VERGARA GOTELLI

MESÍA RAMÍREZ

BEAUMONT CALLIRGOS