EXP. N.° 01221-2012-PA/TC

JUNIN

MARISCOT JACINTA CIRINEO

VENTOCILLA VDA DE FIGUEROA

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 3 días del mes de agosto de 2012, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Urviola Hani, Vergara Gotelli y Mesía Ramírez, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Mariscot Jacinta Cirineo Ventocilla Vda. de Figueroa contra la sentencia expedida por la Sala Mixta Descentralizada - Tarma de la Corte Superior de Justicia de Junín, de fojas 71, su fecha 6 de diciembre de 2011, que declaró infundada la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

           

Con fecha 31 de enero de 2011 la recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), con el objeto de que se declare la nulidad de la resolución administrativa ficta, y que en consecuencia se le otorgue pensión de viudez derivada de la pensión de jubilación minera a la que tenía derecho su cónyuge causante, de conformidad con la Ley 25009, concordante con el Decreto Ley 19990, más el pago de los devengados.

 

La emplazada contesta la demanda solicitando que sea declarada improcedente y/ o infundada, alegando que no se ha acreditado que el cónyuge causante haya reunido los requisitos para acceder a la pensión solicitada, por lo que tampoco corresponde que se otorgue pensión de viudez a la demandante.

 

El Primer Juzgado Mixto de Yauli, con fecha 27 de julio de 2011, declara infundada la demanda argumentando que el estado de necesidad de la demandante no fue coetáneo con la muerte del cónyuge, lo que implica que no se cumpla con el presupuesto protector para la activación de la pensión.

 

La Sala Superior competente confirma la apelada argumentando que la demandante no ha acreditado con medios probatorios idóneos y suficientes que su cónyuge causante cuente con expediente administrativo, además del propio para poder establecer la correspondencia del derecho alegado.

 

 FUNDAMENTOS

 

Procedencia de la demanda

 

1.                  En el fundamento 37 de la STC 1417-2005-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, este Tribunal ha señalado que aun cuando, prima facie, las pensiones de viudez, orfandad y ascendientes no forman parte del contenido esencial del derecho fundamental a la pensión, en la medida en que el acceso a las prestaciones pensionarías sí forma parte de él, son susceptibles de protección a través del amparo los supuestos en que se deniegue una pensión de sobrevivencia, a pesar de cumplirse los requisitos legales.

 

            Delimitación del petitorio

 

2.                  En el presente caso la demandante pretende que se reconozca a su cónyuge causante, don Félix Figueroa Ponce, pensión de jubilación minera dentro de los alcances de la Ley 25009, y que como consecuencia de ello se le otorgue pensión de viudez de conformidad con el Decreto Ley 19990, más el pago de las pensiones devengadas. En tal sentido la pretensión está comprendida en el supuesto previsto en el fundamento 37.d) de la citada sentencia, motivo por el cual corresponde analizar el fondo de la cuestión controvertida.

 

            Análisis de la controversia

 

3.                  De conformidad con el artículo 51 del Decreto Ley 19990 se otorgará pensión de sobrevivientes, entre otros supuestos, (i) al fallecimiento de un asegurado con derecho a pensión de jubilación o que de haberse invalidado hubiere tenido derecho a pensión de invalidez, y (ii) al fallecimiento de un pensionista de invalidez o jubilación. Por su parte de forma concordante el artículo 53 del mismo cuerpo legal establece que tiene derecho a pensión de viudez el cónyuge del asegurado o pensionista fallecido.

 

4.                  En ese sentido, dado que el cónyuge causante no tuvo la calidad pensionista para que la cónyuge supérstite acceda a una pensión de viudez se tiene que determinar si a la fecha de su deceso reunía requisitos para acceder a una pensión, sea de jubilación o de invalidez.

 

5.                  Previamente cabe señalar que en el fundamento 26 de la STC 04762-2007-PA/TC, así como en la RTC 04762-2007-PA/TC, este Colegiado ha establecido como precedente vinculante las reglas para acreditar periodos de aportaciones en el proceso de amparo, detallando los documentos idóneos para tal fin.

 

6.                  Los artículos 1 y 2 de la Ley 25009 preceptúan que la jubilación de los trabajadores mineros será a los 45 años de edad, cuando laboren en minas subterráneas, siempre que hayan acreditado 20 años de aportaciones, de los cuales 10 deberán corresponder a trabajo efectivo prestado en dicha modalidad.

 

7.                  A fin de acreditar aportaciones de su causante la actora ha adjuntado, en copia legalizada, dos certificados de trabajo emitidos uno de ellos por la Empresa Minera del Centro del Perú S.A., con el cual demuestra que su cónyuge laboró como operario, en el Departamento de Minas de la Unidad Morococha desde el 11 de enero de 1966 hasta el 14 de setiembre de de 1967 (f. 2), y de Centraminas S.A. con lo que demuestra que laboró en la Unidad Morococha, desde el 10 de noviembre de 1972 hasta el 11 de marzo de 1982 (f. 4), documentos con los que podría acreditar 11 años de aportaciones. Además cuenta con una copia legalizada de una declaración jurada expedida por su ya mencionado exempleador Empresa Minera del Centro del Perú S.A. (f. 3), del que fluye que laboró en mina metálica subterránea.

 

8.                  Posteriormente la demandante, al interponer el recurso de agravio constitucional adjunta dos boletas  de pago expedidas por su exempleadora Centraminas S.A., en una de las cuales aparece (f.87) que laboró en el subsuelo.

 

9.                  De acuerdo con la copia del certificado de inscripción del Reniec (f. 8), el causante nació el 20 de de noviembre de 1940; por lo tanto cumplió 45 años de edad el 20 de noviembre de 1985. Asimismo de la partida de defunción (f. 3) se desprende que  falleció el 10 de febrero de 2004, a la edad de 64 años, de lo que se advierte que si bien a la fecha de su deceso tenía la edad requerida para el acceso a una pensión en la modalidad de socavón, no reuniría los aportes que exige la Ley 25009, toda vez que luego de la entrada en vigor del Decreto Ley 25967 dicha modalidad de jubilación minera exige un mínimo de veinte años de aportes al Sistema Nacional de Pensiones, no configurándose tampoco,  por la misma razón, la posibilidad de acceder a una pensión minera proporcional prevista en el artículo 3 de la Ley 25009, en concordancia con el artículo 15 del reglamento de la Ley 25009, aprobado por Decreto Supremo 029-89-TR.

 

10.              Como la pensión de viudez podría sustentarse en la pensión de invalidez a que hubiere tenido derecho el causante, es necesario señalar  que el artículo 25 del Decreto Ley 19990 establece que "[...] tiene derecho a pensión de invalidez el asegurado: a) Cuya invalidez, cualquiera que fuere su causa, se haya producido después de haber aportado cuando menos 15 años, aunque a la fecha de sobrevenirle la invalidez no se encuentre aportando; b) Que teniendo más de 3 y menos de 15 años completos de aportación, al momento de sobrevenirle la invalidez, cualquiera que fuere su causa, contase por lo menos con 12 meses de aportación en los 36 meses anteriores a aquél en que produjo la invalidez, aunque a dicha fecha no se encuentre aportando; c) Que al momento de sobrevenirle la invalidez, cualquiera que fuere su causa, tenga por lo menos 3 años de aportación, de los cuales por lo menos la mitad corresponda a los últimos 36 meses anteriores a aquél en que se produjo la invalidez, aunque a dicha fecha no se encuentre aportando; y d) Cuya invalidez se haya producido por accidente común o de trabajo, o enfermedad profesional, siempre que a la fecha de producirse el riesgo haya estado aportando”. Al respecto, y teniendo en cuenta lo anotado en el fundamento 7 supra, en lo que concierne a los años de aportes, se concluye que el causante falleció sin ser beneficiario de una pensión de invalidez.

 

11.              Por consiguiente no se ha acreditado la vulneración de los derechos constitucionales invocados por la recurrente, por lo que la demanda debe ser desestimada.

  

     Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda por no haberse acreditado la vulneración del derecho a la pensión de la recurrente.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

URVIOLA HANI

VERGARA GOTELLI

MESÍA RAMÍREZ                                                                                          /mab.