EXP. N.° 01222-2012-PHC/TC

PUNO

JORGE ANTONIO

ALVARADO HIDALGO

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 11 de mayo de 2012

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Jorge Antonio Alvarado Hidalgo contra la resolución expedida por la Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Puno, de fojas 205, su fecha 27 de enero de 2012, que declaró infundada la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 18 de noviembre del 2011, el recurrente interpone demanda de hábeas corpus contra el titular del Segundo Juzgado Penal Liquidador  Transitorio de la Corte Superior de Justicia de Puno, don Pastor Navinta Huamaní, con la finalidad de que se declare nulo lo actuado en el proceso que se le sigue por la comisión del delito de contrabando en agravio del Estado (Expediente N.º 02715-2005-0-2101-JR-PE-02) Alega la vulneración de los derechos a la defensa, a probar y la amenaza del derecho a la libertad.

 

Refiere que se encuentra procesado por la comisión del delito de contrabando en agravio del Estado ante el Segundo Juzgado Penal Liquidador Transitorio de la Corte Superior de Justicia de Puno y que habiendo opuesto la excepción de naturaleza de acción, hasta la fecha de interposición de la demanda tal alegato no se ha resuelto. Asimismo señala que al no existir una pericia oficial de aduanas (aforo y avalúo) que se emita conforme a  las formalidades, sino sólo una elaborada en forma deficiente por no considerar los precios que corresponden a la mercadería que según el valor CIF llegan a US.$8,278 cuando el valor real es de US. $229, se hace imposible determinar la cuantía de la mercancía incautada y en tal sentido no es posible establecer la existencia del delito. También manifiesta que se le han cursado varias citaciones para la lectura de sentencia en el proceso que se le sigue, lo que considera como una amenaza a su libertad.

 

2.      Que la Constitución establece expresamente en su artículo 200, inciso 1, que el  hábeas corpus procede cuando se vulnera o amenaza la libertad individual o los derechos constitucionales conexos a ella. No obstante, no cualquier reclamo que alegue la presunta afectación del derecho a la libertad individual o sus derechos conexos puede dar lugar al análisis del fondo de la materia cuestionada mediante el hábeas corpus, pues para ello debe examinarse previamente si los hechos cuya inconstitucionalidad se denuncia revisten relevancia constitucional, y luego si agravian el contenido constitucionalmente protegido del derecho fundamental a la libertad personal. Es por ello que el Código Procesal Constitucional prevé en su artículo 5, inciso 1, que “no proceden los procesos constitucionales cuando: 1) los hechos y el petitorio de la demanda no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado”.

 

3.      Que respecto del cuestionamiento relacionado con la citación para la lectura de sentencia, este Colegiado ha señalado que ello no significa por sí mismo un adelanto de opinión o una amenaza cierta e inminente de la libertad personal, pues el procesado está en la obligación de acudir al local del juzgado cuantas veces sea requerido, para los fines que deriven del propio proceso (STC N.º 4807-2009-PHC/TC; STC N.º 871-2009-PHC/TC; STC N.º 5095-2007-PHC/TC).

 

4.      Que respecto a que el juez emplazado no ha resuelto el alegato sobre la excepción de naturaleza de acción y ha diferido el pronunciamiento hasta la emisión de sentencia, este Colegiado ha puntualizado en reiterada jurisprudencia que los aspectos que versan sobre controversias de  mera legalidad son de competencia de la justicia ordinaria, por lo que no pueden ser materia de análisis mediante el proceso de hábeas corpus.

 

5.      Que en consecuencia, la demanda debe ser rechazada en aplicación de la causal de improcedencia prevista en el artículo 5, inciso 1, del Código Procesal Constitucional, toda vez que los hechos que sustentan la demanda no están referidos en forma directa y concreta al contenido constitucionalmente protegido del derecho a la libertad personal.

 

Por estos considerandos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

ÁLVAREZ MIRANDA

URVIOLA HANI

BEAUMONT CALLIRGOS