EXP. N.° 01223-2012-PC/TC

LIMA

ANANÍAS WILDER

NARRO CULQUE

 

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 21 de mayo de 2012

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Ananías Wilder Narro Culque contra la resolución expedida por la Séptima Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 576, su fecha 26 de octubre de 2011, que declaró infundada la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 14 de julio de 2008 el demandante interpone demanda de cumplimiento contra la Universidad Los Ángeles de Chimbote y su Asamblea Universitaria, solicitando que se les ordene el cumplimiento de los artículos 29.b y 34.c de la Ley N.º 23733, y que como consecuencia de ello se declare la vacancia de su rector del presidente de su Asamblea Universitaria y se convoque a nueva elección para elegir a los mencionados cargos.

 

2.      Que las emplazadas proponen las excepciones de falta de legitimidad para obrar pasiva y de cosa juzgada, y contestan la demanda señalando que es improcedente en aplicación de los incisos 4 y 5 del artículo 70º del Código Procesal Constitucional.

 

3.      Que el Sexto Juzgado Especializado en lo Constitucional de Lima, con fecha 23 de julio de 2009, declaró infundada la excepción de falta de legitimidad para obrar pasiva y fundada la excepción de cosa juzgada. La Sala revisora, revocando la apelada, declaró infundada la excepción de cosa juzgada.

 

El Sexto Juzgado Especializado en lo Constitucional de Lima, con fecha 9 de mayo de 2011, declaró infundada la demanda, por considerar que las normas cuyo cumplimiento se solicita no contienen un mandato en los términos planteados por el demandante. La Sala revisora confirmó la apelada, por estimar que la demanda se ha interpuesto con la exclusiva finalidad de impugnar la validez de un acto administrativo, como lo es el nombramiento del rector de la Universidad emplazada.

 

4.      Que antes de ingresar a resolver la pretensión es preciso analizar las excepciones planteadas. En tal sentido corresponde precisar que para que la cosa juzgada se configure debe acreditarse la “triple identidad” procesal: 1) de partes; 2) del petitorio materia del proceso; y 3) de la causa o motivo que fundamenta el petitorio.

 

En el presente caso con la copia de la demanda de cumplimiento presentada el 14 de diciembre de 2007, obrante de fojas 53 a 60, queda acreditada la identidad de partes (Ananías Wilder Narro Culque contra la Universidad Los Ángeles de Chimbote y su Asamblea Universitaria) y de petitorio (cumplimiento de los artículos 29.b y 34.c de la Ley N.º 23733). Asimismo comparados los alegatos de la demanda de autos con los de la primera demanda de cumplimiento, puede concluirse que el petitorio de ambas demandas se fundamenta en la misma causa o motivo: el rector de la Universidad emplazada (Julio Benjamín Dominguez Granda) no tiene el grado de doctor, razón por la cual ha de vacar a efectos de convocar a una nueva elección para dicho cargo.

 

Teniendo presente lo señalado podría concluirse que se ha configurado la triple identidad requerida para declarar fundada la excepción de cosa juzgada; sin embargo ella no puede ser estimada porque la resolución de primera instancia del proceso de cumplimiento que quedó consentida declaró improcedente la mencionada demanda, es decir que en el primer proceso de cumplimiento no existe un pronunciamiento sobre el fondo de la controversia para que se configure la cosa juzgada conforme lo dispone el artículo 6º del Código Procesal Constitucional.

 

5.      Que con relación a la excepción de falta de legitimidad para obrar pasiva debe recordarse que el concepto “autoridad pública” o “funcionario público” enunciado en el artículo 200.6 de la Constitución puede incluir –según el artículo 1º de la Ley N.º 27444– a personas jurídicas de derecho privado que prestan servicios públicos o ejercen función administrativa, como sucede en el caso de las universidades privadas que presentan el servicio público de la educación.

 

No obstante ello el cumplimiento del mandato legal o de un acto administrativo que se le puede exigir a una universidad privada debe estar relacionado con el servicio público que presta. Como muestra de ello puede citarse la STC 00862-2002-AC/TC, que analizó la renuencia de la Universidad San Martín de Porres en otorgar el grado académico de doctor.

 

6.      Que teniendo presente ello este Tribunal considera que los artículos de la Ley N.º 23733 cuyo cumplimiento se solicita no tienen relación directa con el servicio público de la educación que presta la Universidad emplazada, por lo que la demanda resulta improcedente.

 

Asimismo corresponde señalar que la Asamblea Universitaria de la Universidad emplazada no puede ser considerada como una autoridad pública o un funcionario público, por lo que en su caso resulta estimable la excepción de falta de legitimidad para obrar pasiva, lo que origina también la improcedencia de la demanda.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI

VERGARA GOTELLI

MESÍA RAMÍREZ