EXP. N.° 01224-2012-PHC/TC

PUNO

RUFFO  LUIS CRUZ CALLA

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 11 de mayo de 2012

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Ruffo Luis Cruz Calla contra la resolución expedida por la Primera Sala Penal Liquidadora y de Apelaciones de la Provincia de San Román de la Corte Superior de Justicia de Puno, de fojas 155, su fecha 23 de enero de 2012, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.        Que con fecha 13 de diciembre de 2011,  el recurrente interpone demanda de hábeas corpus contra los jueces integrantes del Juzgado Penal Colegiado Supraprovincial de la Provincia de San Román, señores Guillén Gutiérrez, Anco Gutiérrez y Gómez Aquino, con el objeto de que se declare la nulidad de la Resolución N.º TRES, de fecha 7 de diciembre de 2011, que declara fundado el requerimiento de la prolongación de su prisión preventiva por el plazo de cuatro meses, en el proceso penal que se le sigue por el delito de violación sexual de menor de 10 años de edad (Expediente N.º 1491-2011-91-2111-JR-PE-01). Alega la presunta afectación de su derecho al debido proceso, y en concreto del derecho de defensa.

 

       Al respecto, afirma que la resolución cuestionada se emitió en una audiencia de prolongación de la prisión preventiva que se llevó a cabo violando los derechos alegados toda vez que no se permitió la presencia del abogado defensor de su elección. Precisa que fue notificado de la aludida audiencia diez minutos antes de su realización, y que en dicho acto procesal se le impuso un abogado defensor de oficio y se declaró procedente la prolongación de su prisión preventiva. Agrega que si bien se encuentra pendiente de resolver el recurso de apelación contra la cuestionada resolución, la violación de los derechos reclamados se encuentra probada.

      

       De otro lado, los hechos de la demanda refieren que con fecha 2 de setiembre de 2011 se declaró fundado un requerimiento fiscal de prolongación de su prisión preventiva por el término de tres meses; que sin embargo la audiencia que dio lugar a dicho pronunciamiento judicial se llevó a cabo vulnerando lo establecido en la norma procesal penal ya que ésta se realizó 17 días después de haberse presentado el aludido requerimiento fiscal.

 

2.        Que la Constitución señala expresamente en su artículo 200, inciso 1, que el  hábeas corpus procede cuando se vulnera o amenaza la libertad individual o los derechos constitucionales conexos a ella, lo que implica que los hechos denunciados de inconstitucionales vía este proceso deben necesariamente redundar en una afectación directa y concreta en el derecho a la libertad individual, resultando que a través del presente proceso constitucional se solicita la inmediata libertad del favorecido alegándose la presunta inconstitucionalidad de la resolución judicial que prolongó la medida cautelar de la libertad personal que recae en su contra, lo que se sostiene en los hechos de la demanda.

 

3.        Que de las instrumentales que corren en los autos se aprecia que el órgano judicial emplazado; i) a través de la Resolución N.º TRES, de fecha 7 de diciembre de 2011, declaró fundado el requerimiento de la prolongación de la prisión preventiva del actor por el plazo de cuatro meses (fojas 85) y, consecuentemente, ii) mediante Resolución de fecha 9 de diciembre de 2011 precisa que el vencimiento de la prolongación de la prisión preventiva por el término de cuatro meses es el 8 de abril de 2012 (fojas 90).

 

4.        Que siendo la finalidad de los procesos constitucionales, entre ellos el hábeas corpus, de conformidad con lo establecido en el artículo 1 del Código Procesal Constitucional, el reponer las cosas al estado anterior a la violación o amenaza de violación del derecho fundamental a la libertad personal o un derecho conexo a éste, en el presente caso carece de objeto emitir pronunciamiento sobre el asunto controvertido al haber operado la sustracción de la materia justiciable, toda vez que el alegado agravio al derecho a la libertad individual que se habría materializado como consecuencia de la emisión de la resolución que prolongó la prisión preventiva del actor, ha cesado en momento posterior a la interposición de la demanda. De hecho, los efectos de la cuestionada resolución judicial que impuso la restricción temporal a la libertad individual del actor y cuya presunta inconstitucionalidad se denuncia en los autos, a la fecha, han cesado, contexto en el que su examen constitucional resulta inviable. En consecuencia, la demanda de autos debe ser declarada improcedente.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda al haber operado la sustracción de la materia.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

ÁLVAREZ MIRANDA

URVIOLA HANI

BEAUMONT CALLIRGOS