EXP. N.° 01226-2012-PA/TC

CAJAMARCA

GREGORIO GONZALES

PÉREZ

 

           

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 13 de junio de 2012

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Gregorio Gonzales Pérez contra la resolución de fecha 1 de diciembre de 2011, de fojas 61, expedida por la Sala Mixta y de Apelaciones de Chota, Santa Cruz y Hualgayoc de la Corte Superior de Justicia de Cajamarca, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que, con fecha 20 de diciembre de 2010, el recurrente interpone demanda de amparo contra la titular del Juzgado Transitorio de Paz de la Provincia de Chota, doña Ana Kely Reyna Vidal, con el objeto de que se declare la nulidad de la resolución N.º 3, de fecha 31 de agosto de 2010, que declara improcedente la demanda; de la resolución N.º 4, de fecha 20 de setiembre de 2010, que declara improcedente la solicitud de auxilio judicial y declara inadmisible el recurso de apelación interpuesto otorgándole un plazo para la subsanación pertinente; y de la resolución N.º 5, de fecha 4 de octubre de 2010, que declara consentida de oficio la resolución antedicha rechazando el escrito de apelación interpuesto y declara consentida la sentencia emitida, en los seguidos sobre rectificación de partida de nacimiento.

 

Señala que la juez demandada ha emitido sentencia rechazando su pedido de rectificación de su primer apellido contenido en su partida de nacimiento  sin tener en cuenta los principios de socialización y iura novit curia, y rechazó también su escrito de apelación por no haber presentado la tasa judicial respectiva, sin tener en consideración su solicitud de auxilio judicial y omitiendo evaluar su estado de pobreza, negándosele de ese modo el acceso a la doble instancia. A su  juicio, con todo ello se están transgrediendo sus derechos al debido proceso a la tutela jurisdiccional efectiva y a la identidad.  

 

2.      Que el Segundo Juzgado Civil de Chota, mediante resolución de fecha 14 de enero de 2011 declaró improcedente la demanda, considerando que no se ha acreditado la vulneración de los derechos invocados, aduciendo que el juez ha actuado de acuerdo a la norma pertinente. A su turno, la Sala revisora, confirmó la apelada sosteniendo que el recurrente no ha agotado todos los mecanismos impugnatorios previstos por ley, toda vez que no interpuso el recurso de queja correspondiente.

 

3.      Que este Colegiado tiene a bien reiterar que el amparo contra resoluciones judiciales no puede servir para replantear una controversia resuelta por los órganos jurisdiccionales ordinarios, pues no constituye un medio impugnatorio que continúe revisando una decisión que sea de exclusiva competencia de la jurisdicción ordinaria. En este sentido, recalca que el amparo contra resoluciones judiciales requiere como presupuesto procesal indispensable la constatación de un agravio manifiesto a los derechos fundamentales de las personas que comprometa seriamente su contenido constitucionalmente protegido (artículo 5º, inciso 1 del Código Procesal Constitucional).

 

4.      Que del petitorio de la demanda se aprecia que el recurrente interpone la presente demanda con el objeto de que se declare la nulidad de la resolución N.º 3, de fecha 31 de agosto de 2010, que declara improcedente la demanda; de la resolución N.º 4, de fecha 20 de setiembre de 2010, que declara improcedente la solicitud de auxilio judicial y declara inadmisible el recurso de apelación interpuesto otorgándole un plazo para la subsanación pertinente; y de la resolución N.º 5, de fecha 4 de octubre de 2010, que declara consentida de oficio la resolución antedicha rechazando el escrito de apelación interpuesto y declara consentida la sentencia emitida, en los seguidos sobre rectificación de partida de nacimiento, alegando la transgresión de sus derechos al debido proceso y a la tutela jurisdiccional efectiva. Al respecto se observa que la juez demandada ha sustentado debidamente sus decisiones toda vez que con referencia a la sentencia que desestima el pedido de rectificación del primer apellido, indica que no es posible ya que en la partida puesta a corrección no aparecen los apellidos sino únicamente el nombre del actor (Gregorio), por lo que resulta un imposible jurídico corregir un apellido que no se encuentra consignado; asimismo, rechazó el pedido de auxilio judicial porque no se cumplía el requisito de ley establecido en el artículo 179º del Código Procesal Civil, y además porque el domicilio del actor no está comprendido geográficamente para los alcances de dicho beneficio, otorgándosele un plazo para la subsanación referida a la presentación de la tasa judicial respectiva, subsanación que no cumplió, por lo que, vencido el plazo de ley, se rechazó el escrito de apelación, declarándose consentida la sentencia emitida en autos.

 

5.      Que, por consiguiente, no se observa en el devenir del proceso irregularidad alguna que denote afectación de los derechos invocados. Y, al margen de que los fundamentos vertidos en las resoluciones cuestionadas resulten o no compartidos en su integridad, constituyen justificación suficiente que respaldan las decisiones jurisdiccionales adoptadas, según la norma pertinente, por lo que no procede su revisión a través del proceso de amparo.

 

6.      Que, en consecuencia, no apreciándose que los hechos y el petitorio de la demanda incidan en el contenido constitucionalmente protegido de los derechos que invoca el recurrente, le resulta aplicable lo previsto en el inciso 1) del artículo 5° del Código Procesal Constitucional.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

  

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

BEAUMONT CALLIRGOS

MESÍA RAMÍREZ

ETO CRUZ