EXP. N.° 01229-2012-PA/TC

LIMA

LAUREANO BANCES

CAJUSOL

           

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 9 de mayo de 2012

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Laureano Bances Cajusol contra la resolución de la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 116, su fecha 6 de setiembre de 2011, que declara fundada la excepción de cosa juzgada, nulo todo lo actuado y concluido el proceso; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.        Que el recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando el reajuste de su pensión de jubilación inicial en el monto de tres sueldos mínimos vitales, en aplicación de la Ley 23908; asimismo, el reajuste o indexación trimestral automática, la percepción de todos los aumentos otorgados, además de los devengados y los intereses legales correspondientes.

 

2.        Que en primera y segunda instancia se ha declarado fundada la excepción de cosa juzgada propuesta por la ONP y nulo todo lo actuado, por considerarse que la pretensión ya fue discutida en un anterior proceso de amparo (Exp. 39828-2008).

 

3.        Que en el artículo 6º del Código Procesal Constitucional se establece que “En los procesos constitucionales sólo adquiere la autoridad de cosa juzgada la decisión final que se pronuncie sobre el fondo”.

 

4.        Que, como se aprecia de la sentencia de fecha 23 de marzo de 2009, recaída en el Exp. 39828-2008, expedida por el Sexto Juzgado Especializado en lo Constitucional de Lima (f. 54), se declaró infundada la demanda en el proceso de amparo seguido por don Laureano Bances Cajusol contra la ONP, en el que se discutió la misma pretensión que se formula en el presente proceso de amparo. Dicha sentencia fue declarada consentida por resolución de fecha 7 de mayo de 2010 (f. 33), por no haber sido apelada dentro del plazo legalmente establecido.

 

5.        Que, tal como se observa, ha existido un proceso de amparo previo con identidad de partes, petitorio e interés para obrar, en el cual se ha emitido un pronunciamiento de fondo, el mismo que constituye cosa juzgada, por lo que al interponer una nueva demanda de amparo con la misma pretensión, tanto el recurrente como su abogado patrocinante han actuado con manifiesta temeridad.

 

6.        Que, siendo así, corresponde al caso de autos, la aplicación supletoria y concordada del Código Procesal Civil, que en su artículo IV del Título Preliminar, así como en sus artículos 109º y 112º, al regular la conducta, deberes y responsabilidades de las partes y de sus abogados, establece que estos deberán adecuar su conducta a los deberes de veracidad, probidad, lealtad y buena fe en todos sus actos e intervenciones en el proceso, no debiendo actuar temerariamente en el ejercicio de sus derechos procesales.

 

7.        Que, sobre el particular, según el artículo 56º del Código Procesal Constitucional, se podrá condenar al pago de costas y costos al demandante cuando se incurra en manifiesta temeridad. En consecuencia, este Tribunal estima oportuna su utilización para el caso de autos, motivo por el cual se impone al demandante el pago de costos y costas, así como una multa de diez unidades de referencia procesal (10 URP).

 

8.        Que, de la misma manera, y por los motivos ya señalados, este Colegiado impone una multa de diez unidades de referencia procesal (10 URP) al abogado patrocinante del demandante, señor José Alberto Asunción Reyes, identificado con Registro ICAL 2205, y se dispone la remisión de los actuados pertinentes al Colegio de Abogados correspondiente.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

  

RESUELVE

  

1.         Declarar FUNDADA la excepción de cosa juzgada, e IMPROCEDENTE la demanda.

 

2.         CONDENAR al demandante, Laureano Bances Cajusol, al pago de costos y costas, y tanto a este como a su abogado patrocinante, José Alberto Asunción Reyes, a una multa de diez unidades de referencia procesal (10 URP).

 

3.         Oficiar al Ilustre Colegio de Abogados de Lambayeque, adjuntando copia de los actuados, para que proceda de acuerdo a sus atribuciones.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

BEAUMONT CALLIRGOS

MESÍA RAMÍREZ

ETO CRUZ