EXP. N.° 01231-2012-PA/TC

LIMA

LILIA ROSA

CONTRERAS RODRÍGUEZ

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 11 de mayo de 2012

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Lilia Rosa Contreras Rodríguez contra la resolución expedida por la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 176, su fecha 7 de diciembre de 2011, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que, con fecha 14 de junio de 2010 la recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP) a fin de que se declare inaplicable la Resolución 94794-2007-ONP/DC/DL 19990; y que por consiguiente se le otorgue pensión de jubilación conforme al Decreto Ley 19990, con el abono de los devengados.

 

2.      Que en su escrito de demanda la actora afirma que cesó en sus actividades laborales el 16 de julio de 2007; sin embargo, requerida por el juez de la causa para que precise el periodo de aportes no reconocido por la ONP, presenta los comprobantes de pago de fojas 32, 33, 41, 43 y 45, que corresponden a aportaciones de los meses de marzo del 2008, noviembre del 2009 y abril, mayo y junio del 2010; así como las boletas de pago de fojas 49, 50 y 51, que corresponden a los meses de abril, mayo y junio del 2010; por otro lado, con su escrito de fojas 158 presenta la Consulta de Aportaciones de la ONP (f. 150), en la que se consignan aportaciones efectuadas con posterioridad a la supuesta fecha del cese de la recurrente, esto es, entre el mes de agosto del 2007 y el mes de agosto del 2010, que incluyen aportaciones efectuadas  con posterioridad a la fecha de interposición de la presente demanda.

 

3.      Que la Sala Superior competente declara improcedente la demanda, argumentando, entre otras cosas, que no existe certeza sobre la fecha en la cual la actora habría cesado en sus actividades labores, basándose en la documentación mencionada en el considerando precedente; no obstante ello, en su recurso de agravio constitucional la demandante no se pronuncia respecto a la mencionada incertidumbre, por lo que con su silencio refuerza la falta de certeza sobre ese punto.

 

4.      Que esto acarrea la improcedencia de la demanda, dado que, no sabiéndose con certeza si la demandante ha cesado efectivamente en sus actividades laborales, no es posible establecer fehacientemente si en el caso se ha generado o no el derecho a una pensión de jubilación; por consiguiente, la dilucidación de este punto controvertido demanda la actuación de medios probatorios por las partes, lo que no es posible en el proceso de amparo, debido a que carece de etapa probatoria, como lo prescribe el artículo 9 del Código Procesal Constitucional; no obstante, se deja a salvo el derecho de la demandante para que lo haga valer en la vía procesal que corresponda.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE, con el fundamento de voto, adjunto, del magistrado Mesía Ramírez

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI

VERGARA GOTELLI

MESÍA RAMÍREZ