EXP. N.° 01232-2011-PA/TC

SANTA

ÓSCAR ZAVALETA

LOYOLA

           

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 14 de marzo de 2012

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Óscar Zavaleta Loyola contra la resolución de la Segunda Sala Civil de Chimbote de la Corte Superior de Justicia del Santa, de fojas 72, su fecha 19 de enero de 2011, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.        Que con fecha 6 de agosto de 2010, el recurrente interpone demanda de amparo contra la Resolución N.º 3, de fecha 22 de abril de 2010, expedida por la Segunda Sala Civil de Chimbote de la Corte Superior de Justicia del Santa, y contra la Resolución N.º 42, de fecha 30 de setiembre de 2009, emitida por el Quinto Juzgado Civil de Chimbote, solicitando que se declare la nulidad de dichas resoluciones judiciales; y que, en consecuencia, se ordene a la Sala emplazada declarar fundada la observación efectuada contra la liquidación de pensiones devengadas e intereses practicada por el secretario cursor y, por tanto, se ordene practicar una nueva liquidación tomando como base la propuesta de liquidación formulada por su abogado; o alternativamente se ordene nombrar a un perito contable a fin de que se establezca el monto de la nueva pensión de jubilación y se practique la liquidación de pensiones devengadas e intereses legales, teniendo en consideración los parámetros contemplados en la sentencia expedida dentro del proceso de amparo seguido ante el Quinto Juzgado Civil de Chimbote en el Expediente N.º 974-2006. A su juicio, tales pronunciamientos judiciales vulneran sus derechos constitucionales a la tutela jurisdiccional efectiva, al debido proceso, a gozar de una pensión de jubilación justa, legal, digna y oportuna y a la irrenunciabilidad de la pensión de jubilación.

 

2.        Que con fecha 31 de agosto de 2010, el Cuarto Juzgado Especializado en lo Civil de Chimbote rechaza liminarmente la demanda, por considerar que la justicia constitucional no puede constituirse en modo alguno en una suprainstancia judicial revisora de lo resuelto en sede jurisdiccional ordinaria. A su turno, la Sala  revisora confirma la sentencia recurrida, agregando que la pretensión del accionante no está referida directamente al contenido constitucionalmente protegido de los derechos invocados, siendo su objetivo cuestionar el criterio jurisdiccional de los magistrados emplazados, cuando este tipo de controversias deben ser dilucidadas y resueltas en la vía judicial ordinaria.    

 

3.        Que este Colegiado considera que antes de entrar a resolver la pretensión, es preciso analizar si la demanda fue interpuesta             dentro del plazo establecido en el segundo párrafo del artículo 44º del Código Procesal Constitucional, debido a que en el inciso 10) del artículo 5º se establece que no proceden los procesos constitucionales cuando “[h]a vencido el plazo para interponer la demanda, con excepción del proceso de hábeas corpus”.

 

4.        Que en el caso de autos, el inicio del plazo de prescripción se computa desde la fecha de notificación de la Resolución N.º 3, de fecha 22 de abril de 2010, que dispone confirmar la Resolución N.º 42, emitida por el Juez del Quinto Juzgado Civil de Chimbote, que resolvió declarar improcedente la observación formulada por el abogado del demandante; aprobar la liquidación de la pensión de jubilación del accionante en la suma de S/. 340.05 nuevos soles; y aprobar la liquidación de pensiones devengadas en la suma de S/. 14,161.91 nuevos soles e intereses legales en la suma de S/. 1,608.87 nuevos soles. Dicha resolución judicial fue notificada al recurrente con fecha 12 de mayo de 2010, tal como obra en autos a fojas 11, por lo que desde la fecha en que se notificó la resolución hasta la fecha de interposición de la demanda de autos, esto es, el 6 de agosto de 2010, ha transcurrido más de treinta días hábiles, de modo que resulta de aplicación el inciso 10) del artículo 5º del Código Procesal Constitucional.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

  

Declarar  IMPROCEDENTE   la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI

VERGARA GOTELLI

ETO CRUZ