EXP. N.° 01232-2012-PHC/TC

PUNO

SERAFÍN CONDORI YAHUA

 

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 3 de mayo de 2012

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Serafín Condori Yahua contra la resolución expedida por la Sala de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Puno, de fojas 500, su fecha 18 de enero de 2012, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 13 de octubre de 2011, don Serafín Condori Yahua interpone demanda de hábeas corpus y la dirige contra la jueza suplente de la Provincia de Lampa del departamento de Puno, doña Nery María Delgado Tito; los magistrados de la Sala Superior de la Provincia de San Román del departamento de Puno, señores Layme Yépez, Gallegos Zanabria y Retamozo Pacheco; y los que resulten responsables en la tramitación y ventilación del proceso, por vulneración de sus derechos a la libertad individual, presunción de inocencia y a la tutela procesal efectiva al expedirse sentencia condenatoria sin prueba objetiva que acredite su participación y establezca la responsabilidad del recurrente, por lo que solicita la nulidad de la sentencia condenatoria y su confirmatoria.

 

Refiere que el agraviado Bonifacio Supo Quispe interpone denuncia penal en contra del recurrente, doña Celestina Condori Yahua y don Valerio Condori Yahua, por la comisión del delito contra el patrimonio en su modalidad de usurpación agravada, daño agravado y asociación ilícita para delinquir, imputándoles la destrucción de hitos de colindancias e ingreso de ganado produciendo daño a sus pastizales. Señala que desde la etapa de investigación preliminar se ha llegado a la conclusión de que el recurrente tendría una supuesta participación en el hecho delictuoso, hechos que no han sido merituados por el juzgador. Asimismo refiere que los jueces determinan la responsabilidad del delito denunciado sin que exista prueba objetiva que incrimine y sindique al favorecido, y destruya su presunción de inocencia.

 

2.      Que nuestra Carta Magna establece expresamente en su artículo 200º, inciso 1, que el  hábeas corpus procede cuando se vulnera o amenaza la libertad individual o los derechos constitucionales conexos a ella. Sin embargo, no cualquier reclamo que alegue la presunta afectación del derecho a la libertad individual o sus derechos conexos puede dar lugar al análisis del fondo de la materia cuestionada mediante el hábeas corpus, pues para ello debe examinarse previamente si los hechos cuya inconstitucionalidad se denuncia revisten relevancia constitucional y, luego, si agravian el contenido constitucionalmente protegido del derecho fundamental a la libertad personal. Es por ello que el Código Procesal Constitucional prevé en su artículo 5°, inciso 1, que “no proceden los procesos constitucionales cuando: 1) los hechos y el petitorio de la demanda no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado”.

 

3.      Que según se aprecia de los fundamentos de la demanda, si bien el recurrente cuestiona la vulneración de los derechos a la libertad individual, de defensa, al debido proceso, a la tutela procesal efectiva, a la obtención de una resolución fundada en derecho, a la presunción de inocencia, lo que en el fondo el recurrente cuestiona es que los magistrados emplazados no han valorado adecuadamente los medios probatorios para condenarlo, pues su responsabilidad penal no se encuentra acreditada.

 

4.      Que en el caso materia de autos, este Colegiado advierte que lo que en realidad pretende el recurrente es que mediante el presente proceso constitucional se lleve a cabo un reexamen de la Resolución Nº 67-2011, de fecha 25 de enero de 2011 (ff. 369 a 373), por la cual se condena al favorecido por el delito de usurpación agravada en la modalidad de destrucción de linderos, y de la Resolución Nº 74-2011 de fecha 25 de agosto de 2011 (ff. 429 a 434), por la cual se confirma la resolución de vista. En efecto, este Colegiado advierte que el cuestionamiento contra las aludidas resoluciones judiciales se sustenta en un alegato infraconstitucional referido a la presunta irresponsabilidad penal del actor, según el cual "la presente acción tiene por finalidad proteger la libertad del recurrente que se encuentra condenado por un delito jamás cometido". El recurrente alega que por medio de supuestos indicios se le ha sentenciado como autor material, "sin tomar en cuenta la presunción de inocencia". Asimismo alega que "se ha vulnerado el derecho a una valoración racional de las pruebas actuadas" en la tramitación del proceso; cuestionamientos de connotación penal que evidentemente exceden el objeto del proceso constitucional de hábeas corpus.

 

5.      Que al respecto, cabe destacar que este Tribunal viene subrayando en reiterada jurisprudencia que los juicios de reproche penal de culpabilidad o inculpabilidad, así como la valoración de las pruebas penales y su suficiencia no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho a la libertad personal, toda vez que son aspectos propios de la jurisdicción ordinaria que no competen a la justicia constitucional [Cfr. RTC 02245-2008-PHC/TC, RTC 05157-2007-PHC/TC, RTC 00572-2008-PHC/TC, entre otras].

 

6.      Que en este sentido, corresponde el rechazo de la demanda en aplicación de la causal de improcedencia contenida en el artículo 5º, inciso 1, del Código Procesal Constitucional toda vez que los hechos y los fundamentos que la sustentan no están referidos en forma directa y concreta al contenido constitucionalmente protegido del derecho a la libertad personal, puesto que la competencia para dilucidar la responsabilidad penal, así como la valoración de medios probatorios son exclusivas de la justicia ordinaria.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de hábeas corpus.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

ÁLVAREZ MIRANDA

URVIOLA HANI

BEAUMONT CALLIRGOS