EXP. N.° 01235-2012-PA/TC

LIMA

NICOLÁS CONTRERAS

CCOLCCA

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 27 de junio de 2012

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Nicolás Contreras Ccolcca contra la resolución expedida por la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 125, su fecha 30 de noviembre de 2011, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.        Que, con fecha 4 de abril de 2011 el recurrente interpone demanda de amparo contra la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria (Sunat) solicitando que se declare inaplicable la Carta Notarial de Despido N.º 23-2011-SUNAT/2F3000, de fecha 25 de enero de 2011; y que, en consecuencia se deje sin efecto el despido fraudulento del que fue objeto y sea repuesto en el cargo que venía ocupando. Refiere que desde el 1 de enero de 1992 mantenía una relación laboral a plazo indeterminado con la demandada, pero que fue despedido por la comisión de la falta grave consistente en las supuestas irregularidades detectadas por la Oficina de Control Interno en la liquidación de viáticos efectuada por la comisión de servicios del 9 al 23 de abril de 2011. Sostiene que es falso que haya incrementado el valor por el servicio de alojamiento en el hostal Santa María S.C.R.L. que se consigna en las boletas que oportunamente presentó; que se ha hecho una interpretación antojadiza de sus declaraciones para perjudicarlo por causa de su afiliación sindical y que no se ha merituado debidamente el testimonio del subgerente del hostal mencionado; agregando que el personal de dicho hostal, con el fin de no verse perjudicado realizó declaraciones falsas en su contra. Afirma que no cometió la falta que se le imputa y que no se apropió del dinero de su empleador ni hizo uso indebido del monto entregado por concepto de viáticos. Manifiesta que no se le notificó el Informe N.º 22-2010-2010-SUNAT/1B0000 de la Oficina de Control Interno, mediante el cual se sustenta la carta de preaviso y de despido, y que aun cuando hubiera existido la falta que se le imputa, la sanción imputada sería desproporcional porque otros trabajadores a los que se les atribuyen similares hechos no han sido despedidos, y tampoco se ha tenido en cuenta que nunca había sido anteriormente sancionado, por lo que se ha vulnerado su derecho al trabajo y los principios de proporcionalidad y razonabilidad, y de inmediatez por el excesivo tiempo transcurrido entre la comisión de la supuesta falta y la sanción de despido impuesta.

 

2.      Que en la carta de preaviso de despido y en la carta de despido se le imputa al demandante las faltas graves consistentes en el incumplimiento de las obligaciones de trabajo que supone el quebrantamiento de la buena fe laboral y la inobservancia del Reglamento Interno de Trabajo, lo cual reviste gravedad; la apropiación consumada o frustrada de bienes o servicios del empleador o que se encuentren bajo su custodia, así como la retención o utilización indebidas de los mismos, en beneficio propio o de terceros, responsabilizándolo por el incumplimiento de las normas relacionadas con la asignación de viáticos y su respectivo rendimiento de cuentas, asimismo, se le atribuye la contravención del Reglamento Interno de Trabajo.

 

3.        Que el Décimo Juzgado Especializado en lo Constitucional de Lima con fecha 20 de abril de 2011, declara improcedente liminarmente la demanda por estimar que la controversia debe ser dilucidada en la vía del proceso contencioso-administrativo por ser necesaria la probanza. A su vez, la Sala revisora confirma la apelada por el mismo fundamento.

 

4          Que en el fundamento 8 de la STC 0206-2005-PA/TC, que constituye precedente constitucional vinculante, se ha señalado que “En cuanto al despido fraudulento, esto es, cuando se imputa al trabajador hechos notoriamente inexistentes, falsos o imaginarios, o se le atribuye una falta no prevista legalmente, sólo será procedente la vía del amparo cuando el demandante acredite fehaciente e indubitablemente que existió fraude, pues en caso contrario, es decir, cuando haya controversia o duda sobre los hechos, corresponderá a la vía ordinaria laboral determinar la veracidad o falsedad de ellos" (subrayado nuestro).

 

5          Que se desprende de autos que se requiere de mayor actividad probatoria para poder determinar si el recurrente incurrió o no en las faltas graves que le imputa la demandada, toda vez que en autos existen hechos controvertidos que impiden establecer fehacientemente si al actor se le atribuyó un hecho falso como sostiene a lo largo del proceso. Es decir, en el presente proceso no se pueden actuar los medios probatorios necesarios para emitir un pronunciamiento de fondo, y por tanto, la presente controversia debe dilucidarse en otra vía procedimental que cuente con una etapa probatoria de la cual carece el proceso de amparo.

 

 

6.    Que, por consiguiente, siguiendo los criterios de procedencia establecidos en los fundamentos 8, 19 y 20 de la sentencia precitada, que constituyen precedente vinculante, y en concordancia con los artículos 9º y 5.2 del Código Procesal Constitucional, cabe concluir que existiendo hechos controvertidos, no es procedente la presente demanda en sede constitucional.

 

 Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI

VERGARA GOTELLI

MESÍA RAMÍREZ