EXP. N.º 01236-2011-PA/TC

LIMA

LUIS MIGUEL

BARRIENTOS TEJADA

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 31 de enero de 2012

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Luis Miguel Barrientos Tejada contra la resolución expedida por la Sétima Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 495, su fecha 3 de agosto de 2010, que declaró fundada la excepción de incompetencia, nulo todo lo actuado y por concluido el proceso de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.        Que, con fecha 5 de noviembre de 2008, el recurrente interpone demanda de amparo contra la Comandancia General del Ejército y otros a fin de que se deje sin efecto la Resolución Ministerial N.º1096-2008-DE/EP/S-1.a/1-5, emitida por el Ministerio de Defensa con fecha 12 de octubre de 2008, y que, en consecuencia, se ordene un nuevo proceso de evaluación, en el cual se le reconozca el puntaje que le corresponde por haber seguido el Curso Básico de Paracaidismo y el haber prestado servicios en Zona de Emergencia. Invoca la vulneración de su derecho al debido proceso.

 

2.        Que el Trigésimo Tercer Juzgado Civil de Lima, con fecha 7 de abril de 2009, declara fundada, en parte, la demanda y, en consecuencia, sin efecto el Oficio N.º 223 IGE/K.E.D/20.03.03, de fecha 26 de setiembre de 2008, ordenando que los demandados reconozcan el puntaje que le corresponde al demandante por haber seguido el Curso Básico de Paracaidismo en los futuros procesos de ascenso en los que éste intervenga; y la declaró improcedente respecto al extremo del petitorio referido a la nulidad de la Resolución Ministerial N.º 1096-2008-DE/EP/S-1.a/1-5, emitida por el Ministerio de Defensa con fecha 12 de octubre de 2008.

 

3.        Que la Sétima Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, revocando la apelada, declaró fundada la excepción de incompetencia, nulo todo lo actuado y por concluido el proceso de amparo de autos, por estimar que para dilucidar la controversia existe otra vía igualmente satisfactoria, distinta de la del amparo.

 

4.        Que según consta a fojas 145, mediante la demanda de amparo de autos el recurrente persigue que, previa declaración de nulidad de la Resolución Ministerial N.º 1096-2008-DE/EP/S-1.a/1-5, se le otorgue el puntaje que alega le corresponde en el Proceso de Evaluación para los Oficiales del Ejército para el año 2009 (a fojas 4 lo denomina Proceso de Ascenso Promoción 2009).

 

5.        Que en ese sentido, el Tribunal Constitucional estima que, sin necesidad de ingresar a evaluar el fondo de la controversia, y en aplicación, a contrario sensu, del artículo 1° del Código Procesal Constitucional, corresponde declarar la sustracción de la materia, pues la eventual afectación de los derechos constitucionales invocados, al no haberse otorgado al actor el puntaje que alega le corresponde para efectos del Proceso de Ascenso Promoción 2009 que, evidentemente, a la fecha de vista ante este Colegiado ya culminó, ha devenido en irreparable.

 

6.        Que sin perjuicio de lo expuesto, para este Tribunal importa señalar que en el caso, el actor contaba con un derecho expectaticio respecto de la posibilidad de ascender de grado. En tal sentido, este Tribunal tiene establecido en su jurisprudencia que el amparo, y con él todos los procesos constitucionales de la libertad, sólo tiene por finalidad restablecer el ejercicio de un derecho constitucional, esto es, tienen una finalidad eminentemente restitutoria. Lo que significa que, teniendo el recurrente la calidad de titular del derecho constitucional, el amparo se dirige básicamente a analizar si el acto reclamado es o no lesivo de aquel atributo subjetivo reconocido por la Carta Magna. En efecto, a través de estos procesos no se puede solicitar la declaración de un derecho o, quizá, que se constituya uno. El artículo 1° del Código Procesal Constitucional señala que su finalidad es la de reponer las cosas al estado anterior a la violación o amenaza de violación de un derecho constitucional, lo que significa que el recurrente sea o haya sido, hasta antes de la lesión, titular del derecho, pues de otro modo no se podrían restablecer las cosas al estado anterior. En el amparo no se discuten cuestiones concernientes a la titularidad de un derecho –así sea este constitucional– sino el modo de restablecer su ejercicio, si acaso éste resultó lesionado.

 

7.        Que, por tal motivo, la pretensión del actor –que se le otorgue el puntaje que alega le corresponde para efectos del proceso de ascenso– no puede ser atendida por este Tribunal, toda vez que, conforme lo manda el artículo 1° del Código Procesal Constitucional, la finalidad del proceso de amparo es de carácter restitutivo –reponer las cosas al estado anterior a la violación– más no declarativo de derechos. Vale decir que, mediante este proceso, no se dilucida la titularidad de un derecho, como sucede en otros, sino sólo se restablece su ejercicio. Consecuentemente, la demanda resulta manifiestamente improcedente.

  

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

  

RESUELVE

  

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI

VERGARA GOTELLI

ETO CRUZ