EXP. N.° 01236-2012-PA/TC

LIMA

MAURA DORA

COSTILLA DÁVILA

 

           

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 8 de mayo de 2012

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Maura Dora Costilla Dávila contra la resolución de la Quinta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 132, su fecha 11 de enero de 2012, que declara improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.        Que la recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando que se le otorgue pensión de jubilación conforme el régimen del Decreto Ley 19990, con el abono de devengados, intereses y costos.

 

2.        Que en el fundamento 26 de la STC 04762-2007-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 25 de octubre de 2008, así como en su resolución aclaratoria, este Colegiado ha establecido como precedente vinculante las reglas para acreditar periodos de aportaciones en el proceso de amparo, detallando los documentos idóneos para tal fin.

 

3.        Para acreditar aportaciones reconocidas en parte por la demandada, la recurrente y la ONP han presentado los siguientes documentos:

 

a)         En copia fedateada una liquidación por tiempo de servicio, una carta y un certificado emitidos por Sociedad Importadora del Perú S.A. (f. 278 a 280 del expediente administrativo), que indica que la actora laboró del 15 de enero al 11 de abril de 1966.

 

b)        Tres certificados de trabajo emitidos por Farmacia Perpetuo Socorro, dos en copia fedateada y uno en copia simple (f. 282 y 281 de expediente administrativo y 4 de autos), que consignan que la actora laboró del año 1955 a 1962; los que, al no estar sustentados en documentación adicional, no generan convicción en la vía del amparo para el reconocimiento de aportaciones, pese a que en la resolución impugnada (f. 12) se menciona dicho periodo como no reconocido porque los empleados empezaron a cotizar a partir del 1 de octubre de 1962.

 

4.        Que si bien en el precedente precitado se señala que en el caso de que el documento presentado en original, copia legalizada o fedateada sea el único medio probatorio adjuntado para acreditar periodos de aportaciones, el juez deberá requerir al demandante para que presente documentación adicional que corrobore lo que se pretende acreditar, es necesario precisar que dicha regla es aplicable sólo a los casos que se encontraban en trámite cuando la STC 04762-2007-PA/TC fue publicada, no ocurriendo dicho supuesto en el presente caso, debido a que la demanda se interpuso el 22 de setiembre de 2010.

 

5.        Que, en consecuencia, se concluye que se trata de una controversia que debe ser dilucidada en un proceso que cuente con etapa probatoria, de conformidad con lo establecido por el artículo 9 del Código Procesal Constitucional; por lo que queda expedita la vía para que la demandante acuda al proceso que corresponda.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

BEAUMONT CALLIRGOS

MESÍA RAMÍREZ

ETO CRUZ