EXP. N.° 01237-2012-PA/TC

LIMA

JESÚS ANTONIO

AMPUERO FASANANDO

  

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 5 de junio de 2012

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Jesús Antonio Ampuero Fasanando contra la resolución expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 162, su fecha 24 de noviembre de 2011, que declaró improcedente la demanda de amparo de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 31 de marzo de 2009 el recurrente interpone demanda de amparo contra don Salomón Villafuerte Ferrel, solicitando que se le ordene “dejar de realizar acciones lesivas de sus derechos fundamentales a la integridad moral, psíquica y física, al libre desarrollo y bienestar, a la paz y a la tranquilidad personal y familiar, las que a su juicio consisten en brindar la dirección del domicilio donde reside con su familia a distintas entidades públicas y privadas aprovechándose del supuesto contrato por el cual un familiar le vendió su derecho de porcentaje que tenía en el bien”. Alega que dichos actos le están ocasionando, tanto a él como a su  familia, innumerables y múltiples inconvenientes.

 

2.        Que el emplazado contesta la demanda solicitando que sea declarada infundada y manifiesta que no se violan los derechos invocados por el actor ya que mediante contrato de compraventa adquirió el 33.33% del inmueble; que la parte que ocupa es independiente y cuenta con entrada propia, pero que aún no cuenta con los servicios básicos ni tiene numeración municipal. Expresa que pese a que mediante el acta de conciliación de fecha 7 de febrero de 2007 llegó a un acuerdo con el demandante para iniciar la subdivisión del inmueble, en el que éste también se comprometió a proporcionarles los servicios de agua potable, desagüe y luz, ello no se ha concretado por cuanto todavía no se realizan los trámites de sucesión intestada del inmueble, que se encuentra inscrito a nombre de la que fue abuela de la persona que le vendió su parte del bien.

 

3.        Que con fecha 30 de junio del 2011, el Séptimo Juzgado Constitucional de Lima declaró infundada la demanda por considerar que no se ha vulnerado los derechos invocados toda vez que el demandado  tiene la calidad de copropietario del bien submateria, y por ende, puede emplear dicha dirección para constituirla como su domicilio ante las entidades públicas y privadas que así lo requieran.

 

4.        Que la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, revocando la apelada, declaró improcedente la demanda en aplicación del artículo 5.2 del Código Procesal Constitucional, por considerar que la controversia debe dilucidarse en sede ordinaria.

 

5.        Que del análisis de la demanda así como de sus recaudos este Tribunal aprecia que la pretensión del recurrente no está referida al ámbito constitucionalmente protegido de los derechos que invoca, pues los hechos están vinculados a temas de copropiedad del bien inmueble de propiedad de las partes del proceso, y su correspondiente proceso de división, partición e inscripción; es decir, no existe vínculo directo entre la invocada violación del derecho a la paz y a la tranquilidad personal y los derechos constitucionalmente previstos en el inciso 1 del artículo 2º de la Constitución.

 

6.        Que en consecuencia, se advierte que los hechos y el petitorio no inciden en el contenido constitucionalmente protegido de los derechos cuya protección se reclama, por lo que la demanda debe ser declarada improcedente en aplicación del artículo 5.1 del Código Procesal Constitucional.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI

VERGARA GOTELLI

MESÍA RAMÍREZ