EXP. N.° 01238-2012-PA/TC

LIMA

JENNY JAQUELINE

DE LA SERNA CÁRDENAS

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 28 de agosto de 2012

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Jenny Jaqueline de la Serna Cárdenas contra la resolución del 18 de enero de 2012 de fojas 119, expedida por la Quinta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda de amparo de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 4 de mayo de 2011 la recurrente interpone demanda de amparo contra don Jaime Román Pérez, titular del Vigésimo Juzgado Civil de Lima, a fin de que se reponga el “acto viciado y se ejecute lo ordenado” en la sentencia de fecha 27 de diciembre de 2006 y su confirmatoria, en el extremo que ordena la desocupación y restitución del inmueble objeto de litis, en el proceso que siguiera contra don José Máximo Hinostroza Huamaní sobre resolución de contrato y otros.

 

Manifiesta que en el proceso citado obtuvo sentencia estimatoria, la misma que en etapa de ejecución y habiéndose emitido resolución ordenando que se cumpla lo ejecutoriado, se resuelve declararla inejecutable, habiéndose permitido el apersonamiento de un tercero con el argumento de ser el titular registral del bien en litis, aplicándose erróneamente el principio de la cosa juzgada. Por otro lado, señala que al haberse desestimado su demanda de ejecución de resolución judicial se habilitó su derecho de reclamar al interior del proceso, por lo que realizó los pedidos correspondientes que también fueron rechazados. A su juicio, todo ello resulta atentatorio de sus derechos al debido proceso y a la  tutela jurisdiccional efectiva.     

 

2.      Que con fecha 10 de mayo de 2011 el Cuarto Juzgado Constitucional de Lima declaró improcedente la demanda argumentando que no se está cuestionando una resolución firme. A su turno la Sala revisora declaró improcedente la demanda por los mismos fundamentos.

 

3.      Que el Tribunal Constitucional no comparte los argumentos de las instancias jurisdiccionales precedentes, pues estima que en el presente caso no cabía rechazar por improcedente in limine la demanda, toda vez que el uso de esta facultad constituye una alternativa a la que solo es posible acudir cuando no exista ningún margen de duda sobre la carencia de elementos que generen verosimilitud respecto de la amenaza o vulneración de un derecho fundamental, lo que supone, por el contrario, que cuando existan elementos de juicio que admitan un razonable margen de debate o discusión, la aplicación del dispositivo que establece el rechazo liminar será impertinente.

 

4.      Que sobre el particular el Tribunal Constitucional estima que los hechos alegados por la demandante tienen incidencia constitucional directa en los derechos fundamentales invocados, pues, tal como fluye de autos, la recurrente obtuvo resolución estimatoria en el proceso que siguiera sobre resolución de contrato; sin embargo, cuestiona la emisión de una resolución que impide la ejecución de dicho fallo, invocando la afectación de la garantía de la cosa juzgada, observándose que el debate constitucional se circunscribe a la ejecutabilidad de lo ordenado por la sentencia de fecha 27 de diciembre de 2006, es decir a la plena efectividad y real ejecución de lo decidido mediante resolución judicial firme. En tales circunstancias es menester admitir a trámite la demanda con el objeto de examinar, entre otras cosas, si efectivamente se afectaron o no los derechos invocados.

 

5.      Que en consecuencia corresponde admitir a trámite la demanda y que el juez competente recabe información sobre el proceso de resolución de contrato N.º 53183-2005-0-1801-JR-C1-19, entre otros aspectos que el órgano jurisdiccional estime pertinentes. Asimismo se debe correr el traslado respectivo al emplazado y a quienes tengan interés legítimo en el proceso, esto es, a don José Máximo Hinostroza Huamaní y a don Luis Ángel Poma Rojas a efectos de que ejerzan su derecho de defensa.

 

6.      Que en virtud de lo expresado y teniendo en cuenta que las resoluciones impugnadas se han expedido incurriéndose en un vicio procesal insubsanable que afecta trascendentalmente la decisión de primera y segunda instancia, resulta de aplicación el segundo párrafo del artículo 20 del Código Procesal Constitucional, que establece que:“[S]i el Tribunal considera que la resolución impugnada ha sido expedida incurriéndose en un vicio del proceso que ha afectado el sentido de la decisión, la anulará y ordenará se reponga el trámite al estado inmediato anterior a la ocurrencia del vicio (…)”; por lo tanto, debe anularse las resoluciones impugnadas y ordenarse la reposición del trámite al estado inmediato anterior a la ocurrencia del vicio.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE, con el fundamento de voto del magistrado Vergara Gotelli, que se agrega

 

REVOCAR las resoluciones de primera y segunda instancia, expedidas el 10 de mayo de 2011 y el 18 de enero de 2012, respectivamente, y en consecuencia, ordena admitir a trámite la demanda constitucional interpuesta y proceder conforme a lo expuesto en la presente resolución.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI

VERGARA GOTELLI

MESÍA RAMÍREZ