EXP. N.° 01239-2012-AA/TC

LIMA

PEDRO JOSÉ

VELÁSQUEZ HUAYHUA

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 12 de setiembre de 2012

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Pedro José Velásquez Huayhua contra la resolución expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 170, su fecha 27 de setiembre de 2011, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 29 de octubre de 2010, el recurrente interpone demanda de amparo contra los vocales integrantes de la Tercera Sala Laboral de la Corte Superior de Justicia de Lima, señores Yrivarren Fallaque, Urrego Chuquihuanga y Yangali Iparraguirre, solicitando la nulidad de la resolución de fecha 22 de junio del 2010, recaída en el proceso sobre pago de beneficios económicos N.° 183413-2008, alegando que vulnera su derecho al debido proceso al no reconocer la competencia del Décimo Tercer Juzgado Laboral de Lima y de la Sala emplazada, para el conocimiento de la demanda interpuesta por el recurrente. Refiere que interpuso demanda de pago de beneficios económicos contra la Municipalidad Metropolitana de Lima, a fin de que le abone seis remuneraciones totales por cumplir 25 años de servicios para la Municipalidad emplazada; que sin embargo, pese a que el Décimo Tercer Juzgado Laboral de Lima declaró infundadas las excepciones de incompetencia y de prescripción mediante la Resolución N.° 4, emitida en Audiencia Única con fecha 3 de setiembre del 2008, la Sala cuestionada revocó la mencionada resolución, declaró fundada la excepción de incompetencia y dio por concluido el proceso en mención.

 

2.      Que por Resolución N.° 1, de fecha 2 de noviembre de 2010, el Tercer Juzgado Especializado en lo Constitucional de Lima declara improcedente la demanda por considerar que lo que se pretende ya se encuentra definido en el fallo de la Sala demandada y por tanto no puede ser modificado en sede constitucional, ya que ello implicaría la continuación de la litis. Asimismo recuerda que el amparo no tiene como fin una nueva revisión del fondo de un proceso civil (sic) que ya se encuentra concluido. A su turno, la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima confirma la apelada por el mismo fundamento.

 

Plazo de prescripción del amparo contra resoluciones judiciales

 

3.      Que conforme a lo establecido en el artículo 44.º del Código Procesal Constitucional “tratándose del proceso de amparo iniciado contra resolución judicial, el plazo para interponer la demanda se inicia cuando la resolución queda firme. Dicho plazo concluye treinta días hábiles después de la notificación de la resolución que ordena se cumpla lo decidido (...)”.

 

4.      Este Colegiado ya ha precisado que "(...) se inicia el plazo para interponer el amparo con la notificación al demandante en amparo de la resolución firme que lesiona algún derecho constitucional, y concluye dicho plazo treinta días después de notificada la resolución que ordena el cumplimiento de la decisión que se encuentra firme. Es pertinente sin embargo anotar que existen resoluciones firmes que por su naturaleza no requieren de una resolución que ordene su cumplimiento. En estos casos, el plazo regulado en el artículo 44° del Código mencionado se computa desde el día siguiente de notificada tal resolución". (Cfr. Exp. N.° 00538-2010-PA/TC, fundamento 6).

 

5.      Que en el contexto descrito y sin analizar el fondo del asunto, este Colegiado considera que la demanda de autos debe ser desestimada ya que ha sido interpuesta fuera del plazo contemplado en el dispositivo legal acotado. En efecto, se observa de autos, a fojas 109, que mediante resolución de fecha 22 de junio del 2010, la Tercera Sala Laboral de la Corte Superior de Justicia de Lima revocó la Resolución N.° 4, emitida en la Audiencia Única de fecha 3 de setiembre del 2008, declaró fundada la excepción de incompetencia y dio por concluido el proceso laboral. Como el propio demandante lo reconoce, la referida resolución fue notificada al recurrente el 19 de agosto del 2010 (ff. 123 y 112), en tanto que la demanda de amparo fue promovida recién el 29 de octubre de 2010.

 

6.      Que en consecuencia, habiendo transcurrido en exceso el plazo de prescripción establecido por ley, la demanda incoada resulta improcedente de conformidad con la causal de improcedencia prevista en el artículo 5, inciso 10, del Código Procesal Constitucional.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de amparo.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI 

VERGARA GOTELLI 

MESÍA RAMÍREZ