EXP. N.° 01240-2012-PA/TC

LIMA

SAMUEL ALVARADO

GÓMEZ

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 17 de agosto de 2012

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Samuel Alvarado Gómez contra la resolución de fojas 117 del cuaderno de apelación, su fecha 30 de junio de 2011, expedida por la Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República que, confirmando la apelada, declaró fundada la excepción de caducidad, nulo todo lo actuado y concluido el proceso.

 

ATENDIENDO A

 

1.        Que con fecha 4 de julio de 2008 el recurrente interpone demanda de amparo contra Petróleos del Perú S.A., la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Callao, integrada por los señores Ramal Barrenechea, Rojas Sierra y Catacora Gonzales, y la Sala Civil Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, conformada por los señores Ticona Postigo, Palomino García, Castañeda Serrano, Miranda Molina y Solís Espinoza, con la finalidad de que se deje sin efecto: a) la Resolución N.º 74, de fecha 13 de julio de 2004, que declara nula su incorporación al régimen del D.L. 20530, nulo su récord de servicios prestados al Estado y nulo el otorgamiento de pensiones de cesantía y jubilación bajo el indicado régimen; b) su confirmatoria de fecha 27 de junio de 2005; y, c) la ejecutoria suprema de fecha 5 de noviembre de 2007, que declara infundado el recurso de casación presentado, en los seguidos por Petróleos del Perú S.A. y la Oficina de Normalización Previsional, sobre nulidad de acto jurídico.

 

Sostiene que el proceso concluye desincorporándolo del régimen previsional del Decreto Ley 20530, que se ha vulnerado sus derechos aplicando erróneamente las Leyes 11377 y 4916, por cuanto se ha realizado una distinción de la naturaleza de los servicios prestados y del récord laboral logrado, señalando que ha laborado para dos regímenes laborales distintos, considerándolo servidor de la actividad privada y no establecido en la Ley 25273. Agrega que en el proceso contencioso administrativo debió ventilarse la demanda, pues lo que se pretendía era la nulidad de la resolución administrativa. Finalmente indica que no se tuvo en cuenta  que la Ley 24366 no establece distinción alguna respecto a la condición de servidor público sea cual fuere la naturaleza de los servicios prestados. A su juicio, con todo ello se está vulnerando sus derechos a la igualdad de trato ante la ley, al debido proceso y a la tutela jurisdiccional efectiva.

 

2.        Que el procurador público adjunto a cargo de los asuntos constitucionales del Poder Judicial contesta la demanda indicando que lo que se pretende es contradecir el criterio jurisdiccional asumido por el juez demandado, por ser contrario a sus intereses.

 

3.        Que  la emplazada Petróleos del Perú – Petroperú S.A. se apersona al proceso y deduce las excepciones de caducidad, cosa juzgada e incompetencia, y contesta la demanda señalando que las resoluciones cuestionadas han sido expedidas  garantizando el derecho a la debida motivación.

 

4.        Que con resolución de fecha 19 de mayo de 2010 la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima declara fundada la excepción de caducidad (sic) propuesta; en consecuencia nulo todo lo actuado y concluido el proceso, por considerar que la demanda ha sido interpuesta fuera del plazo de ley. A su turno, la Sala revisora confirma la apelada por los mismos fundamentos.

 

5.        Que el artículo 5°, inciso 10, del Código Procesal Constitucional establece que no proceden los procesos constitucionales cuando ha “vencido el plazo para interponer la demanda, con excepción del proceso de hábeas corpus”.

 

6.        Que el artículo 44° del Código Procesal Constitucional determina que tratándose de amparo contra resoluciones judiciales “el plazo para interponer la demanda se inicia cuando la resolución queda firme. Dicho plazo concluye treinta días hábiles después de la notificación de la resolución, que ordena se cumpla lo decidido”.

 

7.        Que con fecha  5 de noviembre de 2007 se emitió la Resolución cuestionada CAS N.º 4338-2006 CALLAO, siendo que con fecha 21 de enero de 2008 se expide la resolución que ordena “cúmplase lo ejecutoriado”, notificada al recurrente con fecha 8 de febrero de 2008, según consta a fojas 391. Por consiguiente de lo descrito se aprecia que a la fecha de la interposición de la presente demanda (4 de julio de 2008), el plazo para tal fin ya había prescrito, por haber vencido de conformidad con lo establecido en el artículo 44º del Código Procesal Constitucional, habiéndose configurado, por tanto, la causal de improcedencia prevista en el inciso 10) del artículo 5º del mismo cuerpo de leyes.

 

Por estas consideraciones el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

ÁLVAREZ MIRANDA

URVIOLA HANI

VERGARA GOTELLI

MESÍA RAMÍREZ

BEAUMONT CALLIRGOS