EXP. N.° 01242-2012-PA/TC

LIMA

CARLOS CLAUDIO

ANAYA BORDA

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 19 de junio de 2012

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Carlos Claudio Anaya Borda contra la resolución expedida por la Quinta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 107, su fecha 17 de enero de 2012, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.        Que mediante demanda de fecha 1 de marzo de 2011 y escrito subsanatorio de fecha 24 de marzo de 2011, el recurrente interpone demanda de amparo contra la Municipalidad Distrital del Rímac, solicitando que se deje sin efecto el despido incausado del que fue objeto y que en consecuencia sea repuesto en el cargo de abogado de la Procuraduría Pública que venía ocupando. Refiere que si bien suscribió contratos de locación de servicios, en aplicación del principio de primacía de la realidad dichos contratos se desnaturalizaron al haber realizado una actividad de carácter permanente y haberse presentado todos los elementos de un contrato de trabajo, y que por tanto en los hechos se configuró una relación laboral a plazo indeterminado. Sostiene que al ser despedido sin expresión de una causa justa prevista en la ley se han vulnerado sus derechos constitucionales al trabajo, de defensa y al debido proceso.

 

2.        Que el procurador público de la Municipalidad emplazada contesta la demanda argumentando que entre las partes sólo existió una relación de naturaleza civil y que el vínculo contractual se extinguió con el vencimiento del plazo establecido en el contrato de locación de servicios.

 

3.        Que el Primer Juzgado Especializado en lo Constitucional de Lima, con fecha 19 de setiembre de 2011, declara infundada la demanda por estimar que no se ha acreditado la existencia de los elementos típicos de una relación laboral. A su turno, la Sala revisora, revocando la apelada, declara improcedente la demanda por considerar que la controversia debe ser dilucidada en la vía del proceso contencioso administrativo por ser un proceso más lato en el que pueden actuarse pruebas.

 

4.        Que en la STC 00206-2005-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano, el 22 de diciembre de 2005, el Tribunal Constitucional en el marco de su función de ordenación que le es inherente y en la búsqueda de perfeccionamiento del proceso de amparo, ha precisado con carácter vinculante los criterios de procedencia de las demandas de amparo en materia laboral del régimen privado y público.

 

5.        Que el artículo 37º de la Ley N.º 27972 establece: “Los funcionarios y empleados de las municipalidades se sujetan al régimen laboral general aplicable a la administración pública, conforme a ley (…)”, en consecuencia, atendiendo a lo expresado por el propio recurrente, a lo consignado en el Informe N.º 34-2010-PPM/MDR, de fecha 17 de diciembre de 2010 (f. 3), la Carta GM-2010-MDR, de fecha 30 de diciembre de 2010 (f. 4), el Informe N.º 12-2010-PPM-MDR-CAB, de fecha 10 de diciembre de 2010 (f. 7), y los certificados expedidos por el jefe de la Unidad de Tesorería y el director de la Oficina de Administración y Finanzas de la Municipalidad emplazada (f. 9 y 10), está acreditado que el demandante fue contratado como abogado de la Procuraduría Pública de la Municipalidad emplazada, por ello se debe concluir que desempeñaba un cargo regido por el Decreto Legislativo N.º 276. En consecuencia, la presente demanda tiene que ser resuelta en el proceso contencioso administrativo, conforme a lo establecido en la STC 00206-2005-PA/TC.

 

6.         Que si bien en la sentencia aludida se hace referencia a las reglas procesales establecidas en los fundamentos 54 a 58 de la STC N.º 1417-2005-PA/TC –publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005–, es necesario precisar que dichas reglas son aplicables sólo a los casos que se encontraban en trámite cuando la STC N.º 206-2005-PA/TC fue publicada, supuesto que no se presenta en el caso de autos, dado que la demanda se interpuso el 1 marzo de 2011.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI

VERGARA GOTELLI

MESÍA RAMÍREZ