EXP. N.° 01243-2011-PA/TC

LIMA

MARIANO FREDDY

DE LA CRUZ HUAMÁN

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 12 de enero de 2012

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Mariano Freddy de la Cruz Huamán contra la resolución expedida por la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 140, su fecha 8 de junio de 2009, que, confirmando la apelada, rechazó in límine la demanda de autos y la declaró improcedente; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.        Que, con fecha 13 de noviembre  de 2008, el recurrente interpone demanda de amparo contra los miembros del Consejo Nacional de la Magistratura (CNM) a fin de que se declare la nulidad de la Resolución N.º 026-2008-PCNM, del 28 de febrero de 2008, mediante la que es destituido del cargo de Juez Penal Titular de Lima, y de la Resolución N.º 213-2008-CNM, del 5 de agosto de 2008, que desestimó su recurso de reconsideración. Como consecuencia de lo anterior, solicita su reposición en el aludido cargo de juez penal.

 

2.        Que el actor manifiesta que las cuestionadas resoluciones vulneran su derecho al debido proceso y los principios de independencia en el ejercicio de la función jurisdiccional y de legalidad, debido a que, entre otras razones, sustentan la sanción de destitución en argumentos de naturaleza jurisdiccional, lo que está prohibido, según lo ha expuesto el Tribunal Constitucional a través de su jurisprudencia.

 

3.        Que el Vigésimo Cuarto Juzgado Especializado en lo Civil de Lima, con fecha 25 de noviembre de 2008 (fojas 68 a 70),  declara improcedente in límine la demanda en aplicación del artículo 5.7º del Código Procesal Constitucional, por considerar que la cuestionada resolución se encuentra debidamente motivada y que ha sido dictada con previa audiencia al interesado.

 

4.        Que la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima confirma dicha decisión por el mismo fundamento.

  

5.        Que en materia de procesos disciplinarios de jueces y fiscales a cargo del Consejo Nacional de la Magistratura existe abundante jurisprudencia (Cfr. por todas, sentencia recaída en el Expediente N.º 05156-2006-PA/TC) que establece la competencia de este Colegiado para determinar la legitimidad constitucional de las resoluciones del CNM, lo que denota que controversias como la aquí planteada sí pueden ser dilucidadas mediante el proceso de amparo.

 

6.        Que, asimismo, en dicho pronunciamiento (sentencia recaída en el Expediente N.º 05156-2006-PA/TC), se ha precisado los alcances del artículo 5.7º del Código Procesal Constitucional, y se ha establecido que la referida disposición se compatibiliza con la interpretación que de los artículos 142º y 154.3º de la Constitución ha realizado el Tribunal Constitucional.   

 

7.        Que el artículo 154.3º de la Constitución dispone que la resolución de destitución expedida por el CNM en forma motivada y con previa audiencia del interesado es inimpugnable.

 

8.        Que respecto del carácter inimpugnable de las resoluciones del Consejo Nacional de la Magistratura –en materia de destitución, según lo dispone el artículo 154.3º de la Constitución – o, lo que es lo mismo, no revisables en sede judicial –en materia de evaluación y ratificación– conforme lo establece el artículo 142º de la Constitución, este Tribunal ha establecido (STC N.º 2409-2002-AA/TC), en criterio que resulta ahora aplicable, que “el hecho de que una norma constitucional pueda ser analizada a partir de su contenido textual no significa que la función del operador del Derecho se agote, en un encasillamiento elemental o particularizado, con el que se ignore o minimice los contenidos de otros dispositivos constitucionales, con mayor razón si resulta evidente que aquellos resultan siendo no un simple complemento, sino en muchos casos una obligada fuente de referencia por su relación o implicancia con el dispositivo examinado. La verdad, aunque resulte elemental decirlo, es que las consideraciones sobre un determinado dispositivo constitucional solo pueden darse cuando aquellas se desprenden de una interpretación integral de la Constitución, y no de una parte o de un sector de la misma (...)”.

 

9.        Que, en efecto, “(...) cuando el artículo 142° de la Constitución (también el artículo 154.3º) establece que no son revisables en sede judicial las resoluciones del Consejo Nacional de la Magistratura en materia de evaluación y ratificación de Jueces (...), el presupuesto de validez de dicha afirmación se sustenta en que las consabidas funciones que le han sido conferidas a dicho organismo sean ejercidas dentro de los límites y alcances que la Constitución le otorga, y no a otros distintos, que puedan convertirlo en un ente que opera fuera o al margen de la misma norma que le sirve de sustento. En el fondo, no se trata de otra cosa sino de la misma teoría de los llamados poderes constituidos, que son aquellos que operan con plena autonomía dentro de sus funciones, pero sin que tal característica los convierta en entes autárquicos que desconocen o hasta contravienen lo que la misma Carta les impone. El Consejo Nacional de la Magistratura, como cualquier órgano del Estado, tiene límites en sus funciones, pues resulta indiscutible que estas no dejan en ningún momento de sujetarse a los lineamientos establecidos en la norma fundamental. Por consiguiente, sus resoluciones tienen validez constitucional en tanto las mismas no contravengan el conjunto de valores, principios y derechos fundamentales de la persona contenidos en la Constitución, lo que supone, a contrario sensu, que si ellas son ejercidas de una forma tal que desvirtúan el cuadro de principios y valores materiales o los derechos fundamentales que aquella reconoce, no existe ni puede existir ninguna razón que invalide o deslegitime el control constitucional señalado a favor de este Tribunal en los artículos 201° y 202° de nuestro Texto Fundamental” (STC N.º 2409-2002-AA/TC).

 

10.    Que no puede alegarse entonces que existen zonas invulnerables a la defensa de la constitucionalidad o la protección de los derechos humanos, toda vez que la limitación que señala el artículo 142° de la Constitución –como la prevista por el numeral 154.3º– no pueden entenderse como permisión de inmunidad frente al ejercicio de una competencia ejercida de modo inconstitucional, pues ello supondría tanto como que se proclamase que en el Estado Constitucional de Derecho se pueden rebasar los límites que impone la Constitución, como que contra ello no existe control jurídico alguno que pueda impedirlo.

 

11.    Que en tal sentido, las resoluciones del CNM en materia de destitución podrán ser revisadas en sede judicial, en interpretación, a contrario sensu, del artículo 154.3º de la Constitución, y del artículo 5.7º del Código Procesal Constitucional, cuando sean expedidas sin una debida motivación y sin previa audiencia al interesado.

 

12.    Que, en el presente caso, la destitución impuesta al demandante constituye una sanción que tiene como marco un procedimiento sancionatorio en sede administrativa, de tal manera que en tanto su finalidad es pronunciarse sobre actos u omisiones antijurídicas que pudiera haber cometido el demandante, en todos los casos la validez de la decisión final dependerá del respeto del derecho de defensa y de que esté sustentada en pruebas que incriminen a su autor como responsable de una falta sancionable (STC N.º 2209-2002-AA/TC).

 

13.    Que, asimismo, debe tenerse presente que en todo Estado Constitucional y Democrático de Derecho, la motivación debida de las decisiones de las entidades públicas -sean o no de carácter jurisdiccional- es un derecho fundamental que forma parte del contenido esencial del derecho a la tutela procesal efectiva. El derecho a la motivación debida constituye una garantía fundamental en los supuestos en que con la decisión emitida se afecta de manera negativa la esfera o situación jurídica de las personas. Así, toda decisión que carezca de una motivación adecuada, suficiente y congruente, constituirá una decisión arbitraria y, en consecuencia, inconstitucional.

 

14.    Que conforme con lo expuesto, corresponde a este Tribunal determinar si el proceso sancionatorio sustanciado por el CNM respetó las garantías mínimas exigibles a todo procedimiento administrativo encaminado a restringir derechos.

 

15.    Que, en cuanto a la previa audiencia al interesado, no se aprecia de autos que durante el desarrollo del procedimiento administrativo sancionador instaurado al recurrente se haya vulnerado su derecho de defensa, pues de las propias resoluciones cuestionadas se aprecia que el actor pudo efectuar sus descargos y plantear todo tipo de recursos y medios impugnatorios.

 

16.    Que de otro lado, el derecho a la motivación de las resoluciones comporta, de manera general, una exigencia en el sentido de que los fundamentos que sustentan la resolución deben ser objetivos y coherentes con la materia de pronunciamiento, quedando fuera de ella consideraciones de orden subjetivo o que no tienen ninguna relación con el objeto de resolución. Tan arbitraria es una resolución que no está motivada o está deficientemente motivada, como aquella otra en la cual los fundamentos no tienen una relación lógica con lo que se está resolviendo.

 

17.    Que en cuanto a la motivación de las resoluciones de destitución de magistrados expedidas por el CNM, este Tribunal ha establecido (STC N.º 5156-2006-PA/TC) que la debida motivación de las resoluciones que imponen sanciones no constituye sólo una exigencia de las resoluciones judiciales, sino que se extiende a todas aquellas –al margen de si son judiciales o no, como las administrativas– que tienen por objeto el pronunciamiento sobre el ejercicio de una función. Asimismo, deben fundamentarse en la falta disciplinaria, es decir, en fundamentos que están dirigidos a sustentar la sanción de destitución. Es imperativo, entonces, que las resoluciones sancionatorias contengan una motivación adecuada a derecho, como una manifestación del principio de tutela jurisdiccional e interdicción de la arbitrariedad. Así, la exigencia constitucional de motivación de las resoluciones sancionatorias del Consejo Nacional de la Magistratura se cumple cuando dicho órgano fundamenta cumplidamente su decisión de imponer una sanción, lo cual excluye aquellos argumentos subjetivos o que carecen de una relación directa e inmediata con la materia que es objeto de resolución y con la imposición de la sanción misma.

 

18.    Que en el caso concreto, de la cuestionada resolución de destitución expedida por el emplazado CNM, se aprecia que ésta se sustenta en argumentos de orden disciplinario, es decir, en fundamentos objetivos y coherentes con la materia de pronunciamiento, excluyendo argumentos subjetivos o que no guardan una relación directa con el asunto objeto de resolución y con la imposición de la sanción misma, razones, todas, por las que una presunta vulneración del derecho a  la motivación de las resoluciones no ha sido acreditada.

 

19.    Que, en efecto, consta que el actor fue destituido debido a:

 

“Primero.- Haber dado trámite al proceso N.º 12548-2005 estando en estado de litispendencia con el proceso Nº 12195-2005, este último seguido ante el 18º Juzgado Penal de Lima, hecho del cual tenía pleno conocimiento y que constituye causal de improcedencia, no obstante lo cual mediante sentencia de fecha 24 de Junio de 2005 declaró fundado el habeas corpus a favor del procesado Miguel Ángel Morales Morales, sindicado como Jefe del Cartel de Tijuana.

Segundo.- Por haber dictado la sentencia antes referida pese a existir una resolución de prórroga del plazo de detención dictada por la Primera Sala Penal para Reos en Cárcel el 16 de junio de 2005, la misma que no había sido cuestionada por el habeas corpus y sin embargo fue declara Nula inclusive sin que ésta se encontrase firme, desnaturalizando el proceso de habeas corpus, favoreciendo indebidamente al procesado Miguel Ángel Morales Morales.

Cuarto (sic).- Por haber denotado negligencia inexcusable y falta de celo en el trámite de la notificación  y entrega del oficio de impedimento de salida del país decretada contra Miguel  Morales Morales, lo que genera desconcierto en la ciudadanía respecto a la conducción de procesos que por su naturaleza y la gravedad de los delitos sometidos  a la justicia ordinaria concita su preocupación, careciendo de justificación la argumentación que busca restarle importancia al diligenciamiento del citado oficio, máxime si el beneficiado estaba sindicado como Jefe de una organización internacional delictiva dedicada al tráfico ilícito de drogas” (subrayados agregados).

 

20.    Que, en consecuencia, el Tribunal Constitucional estima que, al expedir la cuestionada resolución de destitución, el CNM no ha vulnerado derecho constitucional alguno, sino que, por el contrario, ha ejercido la atribución conferida por el numeral 154.3º de la Constitución Política del Perú conforme a los lineamientos establecidos por este Colegiado.

 

21.    Que por ello la demanda debe ser desestimada, en aplicación del artículo 5.7° del Código Procesal Constitucional.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

 

RESUELVE, con el voto singular en el que convergen los magistrados Vergara Gotelli y Mesía Ramírez, que se agrega,

 

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

ÁLVAREZ MIRANDA

URVIOLA HANI

BEAUMONT CALLIRGOS

CALLE HAYEN

ETO CRUZ

 

 

 

           

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.° 01243-2011-PA/TC

LIMA

MARIANO FREDDY

DE LA CRUZ HUAMÁN

 

 

VOTO SINGULAR DE LOS MAGISTRADOS VERGARA GOTELLI Y MESÍA RAMÍREZ

 

            Con el debido respeto por la opinión de nuestros colegas magistrados, en el presente caso nuestra posición es divergente, por las razones que a continuación exponemos:

 

1.      Con fecha 13 de noviembre  de 2008 el recurrente interpone demanda de amparo contra el Consejo Nacional de la Magistratura (CNM) a fin de que se declare la nulidad de la Resolución N.º 026-2008-PCNM, del 28 de febrero de 2008, mediante la que es destituido del cargo de Juez Penal Titular de Lima, y de la Resolución N.º 213-2008-CNM, del 5 de agosto de 2008, que desestimó su recurso de reconsideración. Como consecuencia de lo anterior solicita su reposición en el aludido cargo de Juez Penal.

 

2.      El actor sustenta su demanda en que las cuestionadas resoluciones vulneran su derecho al debido proceso y los principios de independencia en el ejercicio de la función jurisdiccional y de legalidad debido a que, entre otras razones, sustentan la sanción de destitución en argumentos de naturaleza jurisdiccional, aspecto que tiene prohibido según lo ha expuesto el Tribunal Constitucional a través de su jurisprudencia.

 

3.      El Vigésimo Cuarto Juzgado Especializado en lo Civil de Lima, con fecha 25 de noviembre de 2008 (fojas 68 a 70), declara improcedente, in límine, la demanda en aplicación del artículo 5.7 del Código Procesal Constitucional, tras considerar que la cuestionada resolución se encuentra debidamente motivada y que ha sido dictada con previa audiencia al interesado.

 

4.      La Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima confirma dicha decisión por el mismo fundamento.

 

5.      Discrepamos del pronunciamiento de los juzgadores de las instancias precedentes, toda vez que si bien es cierto que sustenta la decisión en el numeral 5.7 del Código Procesal Constitucional, no se ha tenido en cuenta que en materia de procesos disciplinarios de jueces y fiscales a cargo del Consejo Nacional de la Magistratura existe abundante jurisprudencia (Cfr. por ejemplo la sentencia recaída en el Expediente N.º 05156-2006-PA/TC) que establece la competencia del Tribunal Constitucional para determinar la legitimidad constitucional de las resoluciones del CNM, lo que denota que controversias como la aquí planteada sí pueden ser dilucidadas mediante el proceso de amparo.

 

6.      Asimismo en dicho pronunciamiento (sentencia recaída en el Expediente N.º 05156-2006-PA/TC) se ha precisado los alcances del artículo 5.7 del Código Procesal Constitucional y se ha establecido que la referida disposición se compatibiliza con la interpretación que del artículo 142º de la Constitución ha realizado el Tribunal Constitucional. Por lo demás queda claro también que la determinación de si una resolución se encuentra debidamente motivada y si ha sido expedida con previa audiencia al interesado debe realizarse en el estadio procesal correspondiente, mas no a través del rechazo liminar.  

 

7.      En tal sentido estimamos pertinente recordar que el rechazo liminar únicamente será adecuado cuando no haya márgenes de duda sobre la improcedencia de la demanda, lo que como ha quedado explicado supra no ocurre en el caso de autos.

 

8.      En consecuencia a nuestro juicio se ha producido un indebido rechazo liminar de la demanda por parte de los jueces de las instancias precedentes, toda vez que no se presentan los supuestos habilitantes para ello previstos en el artículo 5º del Código Procesal Constitucional, conforme lo establece además el numeral 47º del adjetivo acotado. Consecuentemente estimamos que con arreglo al artículo 20º del mismo cuerpo legal, debe reponerse la causa al estado respectivo a efectos de que el Juzgado de origen admita a trámite la demanda de autos y corra traslado de la misma a los emplazados.

 

Por estas razones, nuestro voto es por REVOCAR la resolución de la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, corriente de fojas 140 a 142, así como la resolución de primera instancia que obra de fojas 68 a 70 de autos, y que se remita los autos al Vigésimo Cuarto Juzgado Especializado en lo Civil de Lima a fin de que admita la demanda de amparo de autos y la tramite con arreglo a ley, corriendo traslado de ella al emplazado.

 

 

Sres.

 

VERGARA GOTELLI

MESÍA RAMÍREZ