EXP. N.° 01243-2012-PA/TC

ICA

JUAN ANASTACIO

AUSEJO HUARACA

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

  

En Lima, a los 22 días del mes de junio de 2012, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Urviola Hani, Vergara Gotelli y Mesía Ramírez, pronuncia la siguiente sentencia con el fundamento de voto del Magistrado Vergara Gotelli

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Juan Anastacio Ausejo Huaraca contra la resolución expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Ica, de fojas 32, su fecha 15 de diciembre de 2011, que declaró improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

El recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP) con el objeto de que se declare inaplicable la Resolución 1765-2006-ONP/DC/DL 18846; y que por consiguiente, se realice un nuevo cálculo de su renta vitalicia con arreglo a la Ley 26790 y al Decreto Supremo 003-98-SA, sobre la base del promedio de sus 12 últimas remuneraciones asegurables, más los reintegros, intereses legales y costos.

 

El Juzgado Mixto y Unipersonal del Módulo Básico de Justicia de Parcona, con fecha 24 de junio de 2011, declara improcedente liminarmente la demanda de amparo  por estimar que según el artículo 5, inciso 2 del Código Procesal Constitucional existe otra vía igualmente satisfactoria para la protección del derecho constitucional invocado.

 

La Sala Superior competente confirma la apelada por el mismo fundamento.

  

FUNDAMENTOS

 

Rechazo liminar y procedencia de la demanda

 

1.      La demanda de autos ha sido rechazada liminarmente por ambas instancias judiciales con el argumento de que la pretensión debe dilucidarse en otra vía procedimental igualmente satisfactoria.

 

2.      En atención a los criterios de procedencia establecidos en el fundamento 37.c) de la sentencia del Tribunal Constitucional recaída en el Exp. N.º 1417-2005-PA/TC, en el presente caso, aun cuando en la demanda se cuestione la suma específica de la pensión que percibe el demandante, se debe efectuar su verificación por las especiales circunstancias del caso (grave estado de salud del demandante), a fin de evitar consecuencias irreparables.

 

3.      Por tal motivo y habiéndose puesto en conocimiento de la emplazada (cargo de notificación a fojas 25) el recurso de apelación interpuesto contra la resolución que rechazó liminarmente la demanda, conforme lo dispone el artículo 47 del Código Procesal Constitucional, y en atención a los principios de economía y celeridad procesal, puede analizarse el fondo de la cuestión controvertida, pues se encuentra garantizado el derecho de defensa de la emplazada.

 

Delimitación del petitorio

 

4.      El demandante solicita que se realice un nuevo cálculo de su renta vitalicia con arreglo a la Ley 26790 y al Decreto Supremo 003-98-SA, con base en el promedio de sus 12 últimas remuneraciones asegurables.

 

Análisis de la controversia

 

5.      Sobre el inicio del pago de las pensiones vitalicias, este Colegiado ha establecido en el precedente vinculante recaído en el fundamento 40 de la STC 2513-2007-PA/TC que la fecha en que se genera el derecho, es decir, la contingencia, debe establecerse desde la fecha del dictamen o certificado médico emitido por una Comisión Médica Evaluadora o Calificadora de Incapacidades de EsSalud, o del Ministerio de Salud o de una EPS, que acredita la existencia de la enfermedad profesional, dado que el beneficio deriva justamente del mal que aqueja al demandante, y es a partir de dicha fecha que se debe abonar la pensión vitalicia del Decreto Ley 18846 o pensión de invalidez de la Ley 26790 y sus normas complementarias y conexas.

 

6.      De la Resolución 1765-2006-ONP/DC/DL 18846, de fecha 14 de marzo de 2006 (f. 4), se desprende que la emplazada le otorgó al demandante renta vitalicia sobre la base del Informe de Evaluación Médica de Incapacidad 27, de fecha 25 de setiembre de 2004 (f. 3), en el que se concluyó que presentaba neumoconiosis grado II e hipoacusia neurosensorial; sin embargo, estableció como fecha de inicio del goce de dicha prestación el 1 de enero de 1991 por haber sido considerado como la fecha probable de inicio de la enfermedad. Asimismo, de la Hoja de Liquidación  (f. 5) se observa que para el cálculo de la pensión del demandante se aplicó el Decreto Ley 18846 y su Reglamento.

 

7.      En el presente caso, la prestación del actor debe ser generada a partir de la fecha en que se diagnosticó su enfermedad profesional, esto es, desde el 25 de setiembre de 2004, según consta a fojas 3 de autos.

 

8.      En tal sentido, teniendo en cuenta la fecha de la determinación de la enfermedad profesional, se aprecia que la norma legal aplicable al actor para efectos de establecer el cálculo de su renta vitalicia es la Ley 26790, que regula el Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo, y no el derogado Decreto Ley 18846, aplicado por la demandada, según se observa de la Hoja de Liquidación de fojas 5. En consecuencia, corresponde estimar la demanda, disponiéndose el cálculo de la prestación del actor de acuerdo con la Ley 26790 y el Decreto Supremo 003-98-SA, tomándose en cuenta el promedio de las 12 últimas remuneraciones asegurables, detalladas en la copia legalizada de la constancia de fojas 6, en cuanto sea pertinente.

 

9.      Importa precisar que la Remuneración Mensual que sirve de base para determinar el monto de la pensión deberá establecerse conforme a lo resuelto por este Tribunal en la RTC 0349-2011-PA/TC, en la que se ha señalado que:

 

La determinación del monto de la pensión de invalidez en los casos en que la parte demandante haya concluido su vínculo laboral y la enfermedad profesional se haya presentado con posterioridad a dicho evento, el cálculo se efectuará sobre el 100% de la remuneración mínima mensual de los trabajadores sujetos al régimen laboral de la actividad privada, vigente en los doce meses anteriores a la contingencia, salvo que en dicho lapso se hubiese tenido también la calidad de trabajador, supuesto en el cual se tomará en consideración la remuneración mensual durante los meses respectivos, de modo que, para la determinación del monto de las pensiones según el tipo de invalidez generado, habrá de seguirse lo dispuesto en los artículos pertinentes del Decreto Supremo 003-98-SA.

 

10.  Asimismo, corresponde estimar el pago de los reintegros de acuerdo al precedente establecido en la STC 5430-2006-PA/TC, debiendo abonarse desde el 25  de setiembre de 2004, más los intereses y costos procesales, según lo dispuesto en el artículo 1246 del Código Civil y en el artículo 56 del Código Procesal Constitucional, respectivamente. 

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

1.        Declarar FUNDADA la demanda, por haberse vulnerado el derecho del demandante a una pensión; en consecuencia, NULA la Resolución 1765-2006-ONP/DC/DL 18846.

 

2.    Reponiendo las cosas al estado anterior a la vulneración del derecho a la pensión,  ordena que la entidad demandada otorgue al demandante la pensión de invalidez vitalicia por enfermedad profesional, con arreglo a la Ley 26790 y a sus normas complementarias y conexas, desde el 25 de setiembre de 2004, conforme a los fundamentos de la presente sentencia, así como se ordene el pago los reintegros, intereses legales y costos del proceso respectivos.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI

VERGARA GOTELLI

MESÍA RAMÍREZ

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.° 01243-2012-PA/TC

ICA

JUAN ANASTACIO

AUSEJO HUARACA

 

 

FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO VERGARA GOTELLI

 

Emito el presente fundamento de voto bajo las siguientes consideraciones:

 

1.      En el presente caso el recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP) con el objeto de que se declare inaplicable la Resolución N° 1765-2006-0NP/DC/DL 18846, y que en consecuencia se realice un nuevo cálculo de su renta vitalicia con arreglo a la Ley N° 26790 y al Decreto Supremo N° 003-98-SA, sobre la base del promedio de sus 12 últimas remuneraciones asegurables, mas los reintegros, intereses legales y costos.

 

2.      Las instancias precedentes declararon la improcedencia liminar de la demanda por considerar que existe una vía igualmente satisfactoria para la protección del derecho invocado

 

3.      Entonces tenemos que el tema de la alzada trata de un rechazo liminar de la demanda (ab initio), en las dos instancias (grados) precedentes, lo que significa que no hay proceso y por lo tanto no existe demandado (emplazado). Por ello cabe mencionar que si el Superior no está conforme con el auto venido en grado debe revocarlo para vincular a quien todavía no es demandado puesto que no ha sido emplazado por notificación expresa y formal requerida por la ley. Lo que se pone en conocimiento es "el recurso interpuesto" y no la demanda. Por esto es que el Tribunal Constitucional al intervenir como tribunal de alzada debe limitarse al auto de rechazo liminar, desde luego.

 

4.      Al concedérsele al actor el recurso extraordinario de agravio constitucional, el principio de limitación aplicable a toda la actividad recursiva le impone al Tribunal Constitucional la limitación de sólo referirse al tema de la alzada, en este caso nada mas y nada menos que el auto de rechazo liminar.

 

5.      El artículo 47° Código Procesal Constitucional en su último parágrafo precisa ciertamente que "si la resolución que declara la improcedencia (auto de rechazo liminar evacuado por el Juez al calificar la demanda) fuese apelada, el juez pondrá en conocimiento del demandado el recurso interpuesto". Este mandato tiene sustento en la más elemental lógica: el recurso de apelación concedido y notificado al que debería ser considerado demandado si la sala superior revoca el auto cuestionado, produce efectos para ambas partes.

 

 

6.      Por cierto si el Superior revoca el auto venido en grado, para vincular a quien todavía no es demandado puesto que no ha sido emplazado por notificación expresa y formal por no existir proceso y no ser él, por tanto, demandado, tiene que ponérsele en su conocimiento "el recurso interpuesto" y no la demanda, obviamente.

 

7.      No está demás recordar que la parte en análisis del recurrido artículo 47° del Código Procesal Constitucional es copia de lo que al respecto prescribe el artículo 427° del Código Procesal Civil en su último parágrafo al decir: "La resolución superior que resuelve en definitiva la improcedencia, produce efectos para ambas partes". Y la resolución del superior que, en definitiva, decide sobre la improcedencia, no puede ser o no es sino la confirmatoria o la revocatoria del auto objeto de la alzada, desde luego.

 

8.      Que en atención a lo señalado es materia de la alzada el pronunciamiento de este tribunal respecto del rechazo liminar, estando en facultad sólo para pronunciarse por la confirmatoria del auto recurrido o por la revocatoria de éste, y excepcionalmente cuando se trate de casos que amerite un pronunciamiento de emergencia por tutela urgente del derecho se podría ingresar al fondo del asunto.

 

9.      Considero pertinente la ocasión para manifestar mi opinión respecto a expresiones emitidas por mis colegas en otros casos, puesto que he observado que el sustento para justificar el ingreso al fondo de la controversia —pese al rechazo liminar de la demanda— es el artículo III del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional. ¿Qué nos dice el citado artículo? Este artículo nos refiere que:

 

"Los procesos constitucionales se desarrollan con arreglo a los principios de dirección judicial del proceso, gratuidad en la actuación del demandante, economía, inmediación y socialización procesales.

 

El Juez y el Tribunal Constitucional tienen el deber de impulsar de oficio los procesos, salvo en los casos expresamente señalados en el presente Código.

 

Asimismo, el Juez y el Tribunal Constitucional deben adecuar la exigencia de las formalidades previstas en este Código al logro de los fines de los procesos constitucionales."

(subrayado agregado)

 

10.  Respecto a ello es pertinente señalar que la expresión del articulado que refiere que se deben adecuar las exigencias de las formalidades previstas en este Código al logro de los fines de los procesos constitucionales no justifica de ninguna manera el ingreso al fondo, puesto que la defensa del demandado no puede asumirse de modo alguno como una formalidad. Digo esto por qué? El proceso ha sido concebido como aquella vía a la cual pueden recurrir las partes a efectos de que se resuelva una controversia suscitada en la sociedad. Tal participación de ambas partes requiere de la admisión de la pretensión por parte del juzgador a efectos de que admitida la demanda se notifique al presunto agresor a efectos de vincularlo no solo al proceso sino a la decisión. Ya con la participación de ambas partes, éstas se someten al proceso, pero no solo se someten a las reglas del proceso sino que se someten a la determinación final del juzgador. Es decir la presencia de ambas partes no solo implica que el juez tenga la obligación de resolver conforme a la Constitución y las leyes la controversia sino que las partes respeten su decisión. He ahí donde encuentra legitimidad la decisión del juzgador, puesto que no puede concebirse una decisión emitida en un proceso judicial, cuando no será respeta ni cumplida por alguna de las partes. Por ello considero que la exigencia de la participación de ambas partes en un proceso se encuentra vinculada al derecho a la tutela judicial efectiva, ya que no puede exigirse el cumplimiento de una decisión arribada en un proceso judicial a una persona que no ha tenido participación en el citado proceso, lo que implica que tal decisión es ineficaz, ya que no generara consecuencias respecto de quien no participó.

 

11.  Los procesos constitucionales tienen una especial importancia, puesto que su finalidad es la vigencia efectiva de los derechos fundamentales y el respeto por la Constitución del Estado, teniendo por ello que determinarse al presunto agresor de un derecho fundamental. Por ende, por tal relevancia, es que afirmo que con mayor razón no puede soslayarse la intervención de la persona a la que se le acusa de la violación de un derecho fundamental, puesto que la determinación a la que arribe este Colegiado necesariamente va exigir determinada acción de dicho emplazado. Pero ¿Cómo puede exigirse la realización de un acto o el cese del mismo si no ha participado en el proceso?, es decir ¿cómo puede exigirse el cumplimiento de una decisión que no es legítima para ambas partes?. La respuesta es obvia, no puede exigirse el cumplimiento de una decisión en la que una de las partes desconoce totalmente la pretensión, no teniendo legitimidad ni vinculación alguna para la persona que no participó. Claro está existen casos en los que es evidente que el presunto demandado —si bien no ha sido emplazado con la demanda— conoce del conflicto, como por ejemplo casos en los que la discusión se ha visto administrativamente, en los que, considero, que el Tribunal puede ingresar al fondo, pero solo si se verifica una situación especial en la que se advierta que la dilación del proceso convierta la afectación en irreparable.

 

12.  Es precisamente por ello que el artículo III del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional ha permitido la omisión de algunas "formalidades" para lograr el objeto del proceso constitucional, pero no puede considerarse que la defensa del presunto emplazado es una formalidad sino una exigencia que legitima el propio proceso. Por ello considero que tal afirmación no solo es impropia sino también quebranta el proceso en el cual se pretende la defensa de los derechos constitucionales, lo que puede interpretarse que por la defensa de un derecho fundamental puede afectarse otro, lo que es incorrecto.

 

13.  Asimismo si se observa con atención el artículo III del Título Preliminar del referido código, se puede apreciar que cuando expresa a que "(...) el Juez y el Tribunal Constitucional deben adecuar la exigencia de las  formalidades previstas en este Código al logro de los fines de los procesos constitucionales", parte de la premisa de que existe un proceso abierto, en el que se puede ser flexibles con algunos actos procesales, denominados así precisamente porque ha existido admisión a trámite de la pretensión y por ende emplazamiento, razón por la que dicho argumento no puede ser utilizado erróneamente para justificar la emisión de una sentencia cuando el objeto del recurso es el cuestionamiento de un auto de rechazo liminar. De asumir dicha posición implicaría aceptar que a este Colegiado le es indiferente si la pretensión ha sido admitida a trámite o no, puesto que con proceso o sin él, siempre se encontrará en la facultad de emitir un pronunciamiento de fondo, rompiendo toda racionalidad del proceso, convirtiendo al proceso constitucional en aquel proceso sin garantías, en el que se afectan los derechos del que debiera ser emplazado. Con esto advierto que bajo esa lógica el Tribunal podría incluso resolver una demanda de amparo en instancia única, puesto que al ser indiferente para este Colegiado la existencia del proceso, no sería exigible la admisión a trámite la demanda y por ende la participación del demandado, por lo que podría resolver directamente la pretensión planteada.

 

14.  En el presente caso encuentro una situación singular que implica un pronunciamiento de emergencia por parte de este Colegiado, puesto que el recurrente es una persona de edad avanzada (fojas 2) y además se encuentra con un estado de salud deteriorado, situación que amerita un tratamiento que flexibiliza las reglas del proceso, mas teniendo en cuenta que si bien existe rechazo liminar de la demanda, la entidad demandada tiene conocimiento de la litis, puesto que el tema ya fue discutido administrativamente. En tal sentido evidenciándose que a la fecha de la determinación de la enfermedad profesional la ley que le correspondía aplicar era la Ley 26790, que regula el Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo, y no la Ley 18846, aplicado por la demandada, la demanda debe ser estimada, conforme se expresa en el proyecto puesto a mi vista.

 

Por lo expuesto la demanda debe ser declarada FUNDADA, debiéndose declarar la NULIDAD de la Resolución N° 1765-2006-0NP/DC/DL 18846, correspondiendo a la emplazada otorgar pensión de invalidez vitalicia por enfermedad profesional, con arreglo a la Ley 26790, así como el pago de los reintegros, intereses legales y costos del proceso respectivo.

 

 

S.

 

VERGARA GOTELLI