EXP. N.° 01244-2012-PA/TC

LIMA

JULIO AYALA ANTÓN

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 11 de junio de 2012

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Julio Ayala Antón contra la resolución expedida por la Quinta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 95, su fecha 27 de enero de 2012, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 16 de mayo del 2011 el recurrente interpone demanda de amparo contra el juez del Vigésimo Noveno Juzgado Laboral de Lima, Rolando Huatuco Soto, solicitando que se declare nula e inaplicable la Sentencia N.° 086-2010, de fecha 15 de julio de 2010, por ser violatoria de sus derechos constitucionales al debido proceso y a la tutela jurisdiccional. Refiere que con fecha 23 de mayo de 2008 interpuso su demanda de otorgamiento de pensión de jubilación contra la Caja de Beneficios y Seguridad Social del Pescador, por haber aportado a dicha entidad desde 1956 hasta 1991 en forma ininterrumpida. Sin embargo, el Segundo Juzgado de Paz Letrado de Jesús María, con fecha 26 de junio de 2009, declaró fundada en parte su demanda y dispuso que se le otorgue una pensión de jubilación por la suma de S/. 196.15, monto que considera diminuto comparado con el que ya percibía. Manifiesta que al ser apelada dicha resolución el Vigésimo Noveno Juzgado Laboral de la Corte Superior de Justicia de Lima declaró nulo todo lo actuado y que se tenga por concluido el proceso por considerar que ni los juzgados laborales ni menos aún los juzgados de paz letrados son competentes para conocer este tipo de pretensión.

 

2.      Que mediante resolución N.°1, de fecha 23 de mayo del 2011, el Séptimo Juzgado  Constitucional de Lima declaró improcedente la demanda por considerar que no es posible que el juez constitucional pueda reevaluar las razones de fondo que sirvieron para dilucidar una controversia ya que el control constitucional de las resoluciones  judiciales no comprende una renovación del mérito de lo resuelto en el proceso anterior. A su turno la Quinta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima confirma la apelada por considerar que se ha promovido la demanda habiendo transcurrido en exceso el plazo legal previsto en el artículo 44 del Código Procesal Constitucional.

 

Plazo de prescripción del amparo contra resoluciones judiciales

 

3.      Que conforme a lo establecido en el artículo 44º del Código Procesal Constitucional, “tratándose del proceso de amparo iniciado contra resolución judicial, el plazo para interponer la demanda se inicia cuando la resolución queda firme. Dicho plazo concluye treinta días hábiles después de la notificación de la resolución que ordena se cumpla lo decidido (...)”.

 

4.      Que sin entrar al fondo del asunto este Colegiado considera que la demanda de autos debe ser desestimada ya que ha sido interpuesta fuera del plazo contemplado en el dispositivo legal acotado. En efecto, a fojas 25 obra la Sentencia N.° 086-2010, de fecha 15 de julio de 2010, que cuestiona el actor, en la cual se declara nulo todo lo actuado y concluido el proceso por considerar que ni los juzgados laborales ni los juzgados de paz letrados son competentes para conocer la pretensión planteada. En el caso de autos si bien no obra cargo de notificación de la resolución cuestionada (Resolución de fecha 15 de julio de 2010) se evidencia de fojas 27 que el actor conoció dicha decisión judicial, puesto que contra dicha resolución dedujo nulidad (17 de agosto de 2010) y debiendo tomar dicha fecha como referencia para el cómputo del plazo de prescripción, puesto que la demanda se ha presentado el 16 de mayo de 2011.

 

5.      Que en consecuencia al haber transcurrido en exceso el plazo de prescripción establecido por ley, la demanda incoada resulta improcedente conforme lo establece el inciso 10 del artículo 5º del Código Procesal Constitucional.

 

6.      Que finalmente conviene señalar que de los autos se advierte que los fundamentos que respaldan la decisión del magistrado emplazado se encuentran razonablemente expuestos en el pronunciamiento cuestionado, y del mismo tampoco se observa un agravio manifiesto al derecho que invoca el recurrente; por el contrario, constituye una decisión emitida dentro del ámbito de las competencias asignadas por la norma constitucional, las mismas que fueron ejercidas razonablemente conforme a su Ley Orgánica, razón por la cual no corresponde evaluarlas mediante el proceso de amparo; asimismo, los hechos alegados carecen de incidencia directa sobre el contenido constitucionalmente protegido de los derechos invocados, resultando también de aplicación el artículo 5, inciso 1, del Código Procesal Constitucional.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI

VERGARA GOTELLI

MESÍA RAMÍREZ