EXP. N.° 01246-2012-PA/TC

TACNA

FAUSTINO CCAMA

PALOMINO

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima (Arequipa), 19 de junio de 2012

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Faustino Ccama Palomino contra la resolución expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Tacna, de fojas 1169, su fecha 7 de diciembre de 2011, que declaró infundada la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.        Que mediante demanda de fecha 16 de marzo de 2010 y escrito modificatorio de fecha 29 de marzo de 2010, el recurrente interpone demanda de amparo contra la Municipalidad Provincial de Tacna solicitando que se deje sin efecto el despido arbitrario del que fue objeto; y que, por consiguiente, se lo reponga en el cargo que venía ocupando. Refiere que ha venido prestando servicios desde el 17 de noviembre de 2000 hasta el 30 de diciembre de 2002 y de manera ininterrumpida desde marzo de 2007 hasta el 15 de diciembre de 2009, bajo el régimen de  contratos de locación de servicios y contratos administrativos de servicios, efectuando una labor de naturaleza permanente, por lo que al ser despedido sin expresión de una causa justa se han vulnerado su derechos constitucionales al trabajo y al debido proceso. Manifiesta que ha sido despedido sin tener en consideración que es una persona minusválida y el único sustento económico para sus cuatro hijos.

 

2.        Que el procurador público de la Municipalidad emplazada contesta la demanda señalando que el demandante no laboró ininterrumpidamente durante el periodo comprendido desde marzo de 2007 hasta el 15 de diciembre de 2009. Sostiene que nuevamente procedió a contratar al demandante desde el 1 de febrero hasta el 30 de abril de 2010 para lo cual suscribieron un nuevo contrato administrativo de servicios, por lo que debe declararse la sustracción de la materia.

 

3.        Que el Segundo Juzgado Especializado en lo Civil de Tacna con fecha 8 de agosto de 2011, declara infundada la demanda por estimar que no se produjo un despido arbitrario por cuanto el vínculo laboral existente entre las partes se extinguió el 15 de diciembre de 2009 por vencimiento del plazo establecido en el contrato administrativo de servicios, no correspondiendo analizar si los contratos civiles suscritos con anterioridad se desnaturalizaron o no, conforme a lo resuelto en casos similares por el Tribunal Constitucional. A su turno, la Sala revisora confirma la apelada por los mismos fundamentos.

 

4.        Que en efecto, con el contrato administrativo de servicios obrante de fojas 599 a 601, se acredita que desde febrero hasta abril de 2010 el demandante laboró para la Municipalidad emplazada. Es decir, que en la fecha en que se interpuso la demanda, había cesado la supuesta violación de los derechos al trabajo y al debido proceso del demandante al encontrarse laborando en virtud de un contrato administrativo de servicios.

 

5.        Que en consecuencia, siendo que la presente demanda se interpuso con fecha 16 de marzo de 2010, según consta del propio escrito obrante a fojas 537, y habiendo cesado la supuesta violación al momento de interponer la demanda, ha operado la sustracción de la materia justiciable, por lo que la demanda debe ser declarada improcedente en aplicación del artículo 5°, inciso 5, del Código Procesal Constitucional.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

ÁLVAREZ MIRANDA

URVIOLA HANI

BEAUMONT CALLIRGOS