EXP. N.° 01249-2012-PA/TC

LIMA

FERNANDO ROJAS

ROBLES

 

           

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 7 días del mes de junio de 2012, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Urviola Hani, Vergara Gotelli y Mesía Ramírez, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Fernando Rojas Robles contra la resolución expedida por la Primera Sala Especializada en lo Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 153, su fecha 17 de enero de 2012, que declaró improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

            Con fecha 14 de diciembre de 2009, el recurrente interpone demanda de amparo contra el Poder Judicial manifestando que ha sido objeto de un despido arbitrario, y por consiguiente, solicita que se ordene su reincorporación en el cargo de agente de resguardo que ha desempeñado, con el pago de costos y costas del proceso. Sostiene que ha realizado labores permanentes, habiendo prestado servicios desde el 31 de enero de 2003 hasta el 30 de octubre de 2009, inicialmente bajo la modalidad de locación de servicios y luego sujeto a contrato administrativo de servicios.

 

            El procurador público adjunto ad hoc a cargo de los asuntos judiciales de la parte emplazada contesta la demanda señalando que los asuntos de reposición deben ser ventilados en la vía ordinaria y que, por otro lado, al haber vencido el plazo convenido en el contrato administrativo de servicios, esto es, el 30 de octubre de 2009, se extinguió la relación laboral que existía entre las partes.

 

            El Octavo Juzgado Constitucional de Lima, con fecha 29 de enero de 2010, declaró fundada la demanda por considerar que ha existido simulación, por lo que la relación laboral del actor debe ser considerada de duración indeterminada, y que al haber sido despedido sin expresión de causa alguna se vulneró su derecho constitucional al trabajo.

 

            La Sala revisora revocó la apelada y declaró improcedente la demanda, por estimar que el demandante recurrió previamente a la vía laboral ordinaria, configurándose la causal de improcedencia prevista en el artículo 5, inciso 3, del Código Procesal Constitucional.

FUNDAMENTOS

 

§. Procedencia de la demanda

 

1.      La presente demanda tiene por objeto que se ordene la reposición del demandante en el cargo que venía desempeñando, por haber sido objeto de un despido arbitrario. Se alega que el demandante, a pesar de haber suscrito contratos de locación de servicios y luego contratos administrativos de servicios, en los hechos habría prestado servicios bajo una relación laboral a plazo indeterminado.

 

2.      Por su parte, la parte emplazada manifiesta que el demandante no fue despedido arbitrariamente, sino que cuando venció el plazo de su contrato administrativo de servicios se extinguió su respectiva relación contractual.

 

3.      Expuestos los argumentos por las partes y conforme a los criterios de procedencia establecidos en el precedente vinculante de la STC 00206-2005-PA/TC, este Tribunal considera que en el presente caso procede evaluar si el demandante ha sido objeto de un despido arbitrario.

 

§. Análisis del caso concreto

 

4.      Para resolver la controversia planteada, conviene recordar que en las SSTC 00002-2010-PI/TC y 03818-2009-PA/TC, así como en la RTC 00002-2010-PI/TC, este Tribunal ha establecido que el régimen de protección sustantivo-reparador contra el despido arbitrario previsto en el régimen laboral especial del contrato administrativo de servicios guarda conformidad con el artículo 27° de la Constitución.

 

Consecuentemente, en el proceso de amparo no corresponde analizar si con anterioridad a la celebración del contrato administrativo de servicios, los contratos que habría suscrito el demandante fueron desnaturalizados, pues en el caso de que ello hubiese ocurrido, dicha situación de fraude constituiría un período independiente del inicio del contrato administrativo de servicios, que es constitucional.

 

5.      Hecha la precisión que antecede, cabe señalar que tanto en la demanda como en su contestación, las partes de manera coincidente han señalado que el actor prestó servicios bajo la modalidad de contrato administrativo de servicios desde el 1 de enero de 2009, lo que también se acredita con la constancia emitida por el gerente de Administración y Finanzas de la Gerencia del Poder Judicial (f. 9). En consecuencia, en autos ha quedado demostrado que el demandante ha mantenido una relación laboral a plazo determinado bajo el régimen laboral especial previsto en el Decreto Legislativo N.º 1057, que culminó al vencer el plazo de duración del último contrato, esto es, el 30 de octubre de 2009. Por lo tanto, habiéndose cumplido el plazo de duración de su último contrato, la extinción de la relación laboral del demandante se produjo en forma automática, conforme lo señala el literal h del artículo 13.1 del Decreto Supremo N.° 075-2008-PCM.

 

6.      En consecuencia, se concluye que la extinción de la relación laboral del demandante      no afecta derecho constitucional alguno, por lo que no cabe estimar la demanda.

 

 Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda, porque no se ha acreditado la vulneración de los derechos alegados.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI

VERGARA GOTELLI

MESÍA RAMÍREZ