EXP. N.° 01253-2011-PA/TC (EXP. N.° 04922-2007-PA/TC)

LIMA

SINDICATO NACIONAL  DE  TRABAJADORES  

DE SUNAT/SUPERINTENDENCIA NACIONAL

ADJUNTA DE ADUANAS

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 9 de octubre de 2012

 

VISTAS

 

Las solicitudes de aclaración de la resolución de autos, su fecha 11 de mayo de 2012; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que de acuerdo con el artículo 121° del CPConst., el Tribunal Constitucional, de oficio o a instancia de parte, puede aclarar algún concepto o subsanar cualquier error material u omisión en que hubiese incurrido.

 

§ Pedido de aclaración del Procurador Público de la SUNAT

 

2.      Que el Procurador Público de la SUNAT solicita que se aclare que la Resolución de Intendencia Nacional de Recursos Humanos N° 215-2007-2F0000 califica “como ‘norma complementaria’ para cualquier proceso de ‘promoción’ (movilidad) que se pudiera realizar” y “no constituye ‘norma complementaria’ para el proceso de adecuación a las categorías y niveles contempladas en” la Resolución de Superintendencia Nº 224-2006/SUNAT.

 

También solicita que se aclare si la resolución de autos “contempla la posibilidad [de] que la SUNAT, para cumplir con lo ordenado por el Tribunal Constitucional, pudiera emitir ‘normas complementarias’ para el proceso de adecuación a las categorías y niveles de la Resolución de Superintendencia Nº 224-2006/SUNAT”.

 

3.      Que, al respecto, este Colegiado considera que  el primer pedido de aclaración resulta estimable, pues la Resolución de Intendencia Nacional de Recursos Humanos N° 215-2007-2F0000 en su artículo 2 dispone que los requisitos para cada categoría de carrera tienen por finalidad la promoción de los trabajadores de la SUNAT, es decir, que no es aplicable al proceso de homologación de remuneraciones de los trabajadores de la SUNAT.

 

Respecto al segundo pedido materia de aclaración, corresponde señalar que el proceso de homologación debió realizarse –como de hecho se hizo– considerando los lineamientos aprobados por la SUNAT en el Informe N° 019-2008-SUNAT/2F4300.

 

§ Pedido de aclaración del demandante

 

4.      Que el Sindicato demandante solicita que “vía aclaración se determine la infracción procesal de la Resolución [de autos], pues ésta resulta contradictoria a lo establecido en la sentencia y su aclaración del proceso de amparo –Expediente No.4922-2007-PA/TC– (…) ya que impone que la ejecución se lleve a cabo aplicando lo establecido en un documento creado con posterioridad a la emisión de dicha sentencia”.

 

5.      Que el alegato transcrito demuestra que la solicitud de aclaración del Sindicato demandante, en realidad encierra la pretensión de que se revoque el fallo emitido, lo cual evidentemente contradice el carácter inimpugnable de las resoluciones emitidas por este Tribunal, por lo que tal solicitud debe desestimarse.

 

§ Pedido de aclaración del SINTRASUR

 

6.      Que el SINTRASUR solicita que se corrija el error material de la resolución de autos, porque sería incorrecta la redacción de la Resolución de Intendencia Nacional de Recursos Humanos N° 215-2007-2EF0000.

 

Al respecto, debe precisarse que la solicitud presentada debe ser estimada, por cuanto en la resolución de autos se dice “Resolución de Intendencia Nacional de Recursos Humanos N° 215-2007-2EF0000”, cuando debe decirse “la Resolución de Intendencia Nacional de Recursos Humanos N° 215-2007-2F0000”.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE, con el voto en discordia del magistrado Urviola Hani y el voto dirimente del magistrado Eto Cruz, que se agregan,

 

1.      Declarar FUNDADA en parte, la solicitud de aclaración presentada por el Procurador Público de la SUNAT; en consecuencia, PRECÍSESE la resolución de autos conforme al considerando 3, supra.

 

2.      Declarar IMPROCEDENTE la solicitud de aclaración presentada por el Sindicato demandante.

 

3.      Declarar FUNDADA la solicitud de aclaración presentada por el SINTRASUR; en consecuencia, CORRÍJASE el error material advertido, conforme se señala en el considerando 6, supra.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

ÁLVAREZ MIRANDA

MESÍA RAMÍREZ

ETO CRUZ  

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

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VOTO DE LOS MAGISTRADOS ÁLVAREZ MIRANDA Y MESÍA RAMÍREZ

 

 

Vistas las solicitudes de aclaración de la resolución de autos, su fecha 11 de mayo de 2012, los magistrados firmantes emiten el siguiente voto:

 

1.      Que de acuerdo con el artículo 121° del CPConst., el Tribunal Constitucional, de oficio o a instancia de parte, puede aclarar algún concepto o subsanar cualquier error material u omisión en que hubiese incurrido.

 

§ Pedido de aclaración del Procurador Público de la SUNAT

 

2.      Que el Procurador Público de la SUNAT solicita que se aclare que la Resolución de Intendencia Nacional de Recursos Humanos N° 215-2007-2F0000 califica “como ‘norma complementaria’ para cualquier proceso de ‘promoción’ (movilidad) que se pudiera realizar” y “no constituye ‘norma complementaria’ para el proceso de adecuación a las categorías y niveles contempladas en” la Resolución de Superintendencia Nº 224-2006/SUNAT.

 

También solicita que se aclare si la resolución de autos “contempla la posibilidad [de] que la SUNAT, para cumplir con lo ordenado por el Tribunal Constitucional, pudiera emitir ‘normas complementarias’ para el proceso de adecuación a las categorías y niveles de la Resolución de Superintendencia Nº 224-2006/SUNAT”.

 

3.      Que, al respecto, este Colegiado considera que  el primer pedido de aclaración resulta estimable, pues la Resolución de Intendencia Nacional de Recursos Humanos N° 215-2007-2F0000 en su artículo 2 dispone que los requisitos para cada categoría de carrera tienen por finalidad la promoción de los trabajadores de la SUNAT, es decir, que no es aplicable al proceso de homologación de remuneraciones de los trabajadores de la SUNAT.

 

Respecto al segundo pedido materia de aclaración, corresponde señalar que el proceso de homologación debió realizarse –como de hecho se hizo– considerando los lineamientos aprobados por la SUNAT en el Informe N° 019-2008-SUNAT/2F4300.

 

§ Pedido de aclaración del demandante

 

4.      Que el Sindicato demandante solicita que “vía aclaración se determine la infracción procesal de la Resolución [de autos], pues ésta resulta contradictoria a lo establecido en la sentencia y su aclaración del proceso de amparo –Expediente No.4922-2007-PA/TC– (…) ya que impone que la ejecución se lleve a cabo aplicando lo establecido en un documento creado con posterioridad a la emisión de dicha sentencia”.

 

5.      Que el alegato transcrito demuestra que la solicitud de aclaración del Sindicato demandante, en realidad encierra la pretensión de que se revoque el fallo emitido, lo cual evidentemente contradice el carácter inimpugnable de las resoluciones emitidas por este Tribunal, por lo que tal solicitud debe desestimarse.

 

§ Pedido de aclaración del SINTRASUR

 

6.      Que el SINTRASUR solicita que se corrija el error material de la resolución de autos, porque sería incorrecta la redacción de la Resolución de Intendencia Nacional de Recursos Humanos N° 215-2007-2EF0000.

 

Al respecto, debe precisarse que la solicitud presentada debe ser estimada, por cuanto en la resolución de autos se dice “Resolución de Intendencia Nacional de Recursos Humanos N° 215-2007-2EF0000”, cuando debe decirse “la Resolución de Intendencia Nacional de Recursos Humanos N° 215-2007-2F0000”.

 

Por estas consideraciones, nuestro voto es por:

 

1.      Declarar FUNDADA en parte, la solicitud de aclaración presentada por el Procurador Público de la SUNAT; en consecuencia, PRECÍSESE la resolución de autos conforme al considerando 3, supra.

 

2.      Declarar IMPROCEDENTE la solicitud de aclaración presentada por el Sindicato demandante.

 

3.      Declarar FUNDADA la solicitud de aclaración presentada por el SINTRASUR; en consecuencia, CORRÍJASE el error material advertido, conforme se señala en el considerando 6, supra.

 

 

Sres.

ÁLVAREZ MIRANDA

MESÍA RAMÍREZ

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

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VOTO DEL MAGISTRADO ETO CRUZ

 

Habiendo sido llamado para dirimir la presente causa, emito el presente voto asumiendo los fundamentos y la decisión expuestos por los magistrados Álvarez Miranda y Mesía Ramírez.

 

 

Sr.

 

ETO CRUZ

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

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VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO URVIOLA HANI

 

Con el debido respeto por la opinión de mis colegas magistrados, emito el presente voto singular por las razones que a continuación expongo:

 

Solicitud de aclaración del Procurador Público Adjunto de la SUNAT

 

1.      Mediante resolución de fecha 11 de mayo de 2012, el Tribunal Constitucional dispuso que la “homologación de remuneraciones (…) debe realizarse tomando como parámetro la remuneración promedio ponderada por cada categoría y nivel, de acuerdo con la estructura prevista por la citada resolución de superintendencia (Resolución de Superintendencia Nº 224-2006/SUNAT) y normas complementarias, es decir, la Resolución de Intendencia Nacional de Recursos Humanos N.° 215-2007-2EF0000 (sic) y la Resolución de Superintendencia N.° 085-2008/SUNAT”.

 

2.      Con fecha 1 de junio de 2012, el Procurador Público Adjunto de la SUNAT solicita que se aclare que “la Resolución de Intendencia Nacional de Recursos Humanos Nº 215-2007-2F0000 califica como ´norma complementaria´ para cualquier proceso de ´promoción´ (movilidad) que se pudiera realizar” y no constituye ´norma complementaria´ para el proceso de adecuación a las categorías y niveles contemplados en la Resolución de Superintendencia Nº 224-2006/SUNAT.

 

También solicita que se aclare si la resolución de autos “contempla la posibilidad de que la SUNAT, para cumplir con lo ordenado por el Tribunal Constitucional, pudiera emitir ´normas complementarias´ para el proceso de adecuación a las categorías y niveles de la Resolución de Superintendencia Nº 224-2006/SUNAT”.

 

3.      El primer párrafo del artículo 121º del Código Procesal Constitucional establece que “[c]ontra las sentencias del Tribunal Constitucional no cabe impugnación alguna. En el plazo de dos días a contar desde su notificación (…), el Tribunal, de oficio o a instancia de parte, puede aclarar algún concepto o subsanar cualquier error material u omisión en que hubiese incurrido”.

 

4.      Del tenor de lo expuesto en el primer pedido de aclaración de la SUNAT se advierte que, en rigor, solicita la reconsideración de lo resuelto en el presente caso –esto es, que la Resolución de Intendencia Nacional de Recursos Humanos N.° 215-2007-2F0000 no sea considerada como norma complementaria para efectos de la homologación de remuneraciones–; por tanto, estimo que su pedido resulta manifiestamente improcedente toda vez que lo resuelto por el Tribunal Constitucional es inimpugnable.

 

5.      Respecto al segundo pedido consistente en que se aclare si la SUNAT “pudiera emitir ´normas complementarias´ para el proceso de adecuación a las categorías y niveles de la Resolución de Superintendencia Nº 224-2006/SUNAT”, considero que el Tribunal Constitucional debe inhibirse de responder tal pedido, en vista de que su naturaleza es la de ser un órgano resolutivo de conflictos constitucionales (in concreto), y no un órgano consultivo o de asesoramiento constitucional (in abstracto).

 

Solicitud de aclaración del Sindicato demandante

 

6.      El Sindicato demandante solicita que “vía aclaración se determine la infracción procesal de la Resolución (de autos), pues ésta resulta contradictoria a lo establecido en la sentencia y su aclaración del proceso de amparo –Expediente No. 4922-2007-PA/TC- (…) ya que impone que la ejecución se lleve a cabo aplicando lo establecido lo establecido en un documento creado con posterioridad a la emisión de dicha sentencia”.

 

7.      El alegato transcrito demuestra que la solicitud de aclaración del Sindicato demandante, en realidad encierra la pretensión de que se revoque el fallo emitido, lo cual evidentemente contradice el carácter inimpugnable de las resoluciones emitidas por el Tribunal Constitucional, por lo que tal solicitud debe desestimarse.

 

Solicitud de aclaración de SINTRASUR

 

8.      El SINTRASUR solicita que se corrija el error material de la resolución de autos, porque sería incorrecta la redacción de la Resolución de Intendencia Nacional de Recursos Humanos N.° 215-2007-2EF0000.

 

Al respecto, debe precisarse que la solicitud presentada debe ser estimada, por cuanto en la resolución de autos se dice “Resolución de Intendencia Nacional de Recursos Humanos N.° 215-2007-2EF0000”, cuando debe decirse “la Resolución de Intendencia Nacional de Recursos Humanos N.° 215-2007-2F0000“.

 

Por estas consideraciones, soy de la opinión que debe declararse:

 

a)      IMPROCEDENTE la solicitud de aclaración del Procurador Público Adjunto de la SUNAT.

 

b)     IMPROCEDENTE la solicitud de aclaración del Sindicato demandante, y,

 

c)      FUNDADA la solicitud de aclaración del SINTRASUR, en consecuencia, CORRÍJASE el error material advertido, conforme se señala en el considerando 8, supra.

 

 

Sr.

 

URVIOLA HANI