EXP. N.° 01253-2011-PA/TC (EXP. N.° 04922-2007-PA/TC)
LIMA
SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES
DE SUNAT/SUPERINTENDENCIA NACIONAL
ADJUNTA DE ADUANAS
RESOLUCIÓN
DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 9 de
octubre de 2012
VISTAS
Las solicitudes de aclaración de la resolución de autos, su fecha 11 de
mayo de 2012; y,
ATENDIENDO A
1. Que de acuerdo
con el artículo 121° del CPConst., el Tribunal
Constitucional, de oficio o a instancia de parte, puede aclarar algún concepto o
subsanar cualquier error material u omisión en que hubiese incurrido.
§ Pedido de aclaración del Procurador Público de la SUNAT
2. Que el Procurador Público de la SUNAT solicita que se
aclare que la Resolución de Intendencia Nacional de Recursos Humanos
N° 215-2007-2F0000 califica “como ‘norma complementaria’ para
cualquier proceso de ‘promoción’ (movilidad) que se pudiera
realizar” y “no constituye ‘norma complementaria’ para el proceso
de adecuación a las categorías y niveles contempladas en” la Resolución de
Superintendencia Nº 224-2006/SUNAT.
También solicita que se aclare si la resolución de autos
“contempla la posibilidad [de] que la SUNAT, para cumplir con lo ordenado por
el Tribunal Constitucional, pudiera emitir ‘normas complementarias’
para el proceso de adecuación a las categorías y niveles de la Resolución de Superintendencia Nº 224-2006/SUNAT”.
3. Que, al respecto, este Colegiado considera que el
primer pedido de aclaración resulta estimable, pues la Resolución de Intendencia Nacional de Recursos Humanos N°
215-2007-2F0000 en su artículo 2 dispone que los requisitos para cada categoría
de carrera tienen por finalidad la promoción de los trabajadores de la SUNAT,
es decir, que no es aplicable al proceso de homologación de remuneraciones de
los trabajadores de la SUNAT.
Respecto al segundo pedido materia de aclaración,
corresponde señalar que el proceso de homologación debió realizarse –como de
hecho se hizo– considerando los lineamientos aprobados por la SUNAT en el
Informe N° 019-2008-SUNAT/2F4300.
§ Pedido de aclaración del demandante
4. Que el Sindicato demandante solicita que “vía aclaración
se determine la infracción procesal de la Resolución [de autos], pues ésta
resulta contradictoria a lo establecido en la sentencia y su aclaración del
proceso de amparo –Expediente No.4922-2007-PA/TC– (…) ya que impone que la
ejecución se lleve a cabo aplicando lo establecido en un documento creado con
posterioridad a la emisión de dicha sentencia”.
5. Que el alegato transcrito demuestra que la solicitud de aclaración del Sindicato demandante, en
realidad encierra la pretensión de que se revoque el fallo emitido, lo cual
evidentemente contradice el carácter inimpugnable de las resoluciones emitidas
por este Tribunal, por lo que tal solicitud debe desestimarse.
§ Pedido de aclaración del SINTRASUR
6. Que el SINTRASUR solicita que se corrija el error material
de la resolución de autos, porque sería incorrecta la redacción de la Resolución de Intendencia Nacional de Recursos Humanos N°
215-2007-2EF0000.
Al respecto, debe precisarse que la solicitud presentada
debe ser estimada, por cuanto en la resolución de autos se dice “Resolución de
Intendencia Nacional de Recursos Humanos N° 215-2007-2EF0000”, cuando
debe decirse “la Resolución de Intendencia Nacional de Recursos Humanos N°
215-2007-2F0000”.
Por estas
consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere
la Constitución Política del Perú
RESUELVE, con el voto en discordia del magistrado Urviola Hani y el voto dirimente
del magistrado Eto Cruz, que se agregan,
1. Declarar FUNDADA en parte, la solicitud de
aclaración presentada por el Procurador Público de la SUNAT; en consecuencia, PRECÍSESE
la resolución de autos conforme al considerando 3, supra.
2. Declarar IMPROCEDENTE la solicitud de aclaración
presentada por el Sindicato demandante.
3. Declarar FUNDADA la solicitud de aclaración presentada por el
SINTRASUR; en consecuencia, CORRÍJASE el error material advertido,
conforme se señala en el considerando 6, supra.
Publíquese y notifíquese.
SS.
ÁLVAREZ MIRANDA
MESÍA RAMÍREZ
ETO
CRUZ
EXP. N.° 01253-2011-PA/TC (EXP. N.° 04922-2007-PA/TC)
LIMA
SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES
DE SUNAT/SUPERINTENDENCIA NACIONAL
ADJUNTA DE ADUANAS
VOTO DE LOS MAGISTRADOS ÁLVAREZ MIRANDA Y MESÍA RAMÍREZ
Vistas las
solicitudes de aclaración de la resolución de autos, su fecha 11 de mayo de
2012, los magistrados firmantes emiten el siguiente voto:
1. Que de acuerdo
con el artículo 121° del CPConst., el Tribunal
Constitucional, de oficio o a instancia de parte, puede aclarar algún concepto
o subsanar cualquier error material u omisión en que hubiese incurrido.
§ Pedido de aclaración del Procurador Público de la SUNAT
2. Que el Procurador Público de la SUNAT solicita que se
aclare que la Resolución de Intendencia Nacional de Recursos Humanos
N° 215-2007-2F0000 califica “como ‘norma complementaria’ para
cualquier proceso de ‘promoción’ (movilidad) que se pudiera
realizar” y “no constituye ‘norma complementaria’ para el proceso
de adecuación a las categorías y niveles contempladas en” la Resolución de
Superintendencia Nº 224-2006/SUNAT.
También solicita que se aclare si la resolución de autos
“contempla la posibilidad [de] que la SUNAT, para cumplir con lo ordenado por
el Tribunal Constitucional, pudiera emitir ‘normas complementarias’
para el proceso de adecuación a las categorías y niveles de la Resolución de Superintendencia Nº 224-2006/SUNAT”.
3. Que, al respecto, este Colegiado considera que el
primer pedido de aclaración resulta estimable, pues la Resolución de Intendencia Nacional de Recursos Humanos N°
215-2007-2F0000 en su artículo 2 dispone que los requisitos para cada categoría
de carrera tienen por finalidad la promoción de los trabajadores de la SUNAT,
es decir, que no es aplicable al proceso de homologación de remuneraciones de
los trabajadores de la SUNAT.
Respecto al segundo pedido materia de aclaración,
corresponde señalar que el proceso de homologación debió realizarse –como de
hecho se hizo– considerando los lineamientos aprobados por la SUNAT en el
Informe N° 019-2008-SUNAT/2F4300.
§ Pedido de aclaración del demandante
4. Que el Sindicato demandante solicita que “vía aclaración
se determine la infracción procesal de la Resolución [de autos], pues ésta
resulta contradictoria a lo establecido en la sentencia y su aclaración del
proceso de amparo –Expediente No.4922-2007-PA/TC– (…) ya que impone que la
ejecución se lleve a cabo aplicando lo establecido en un documento creado con
posterioridad a la emisión de dicha sentencia”.
5. Que el alegato transcrito demuestra que la solicitud de aclaración del Sindicato demandante, en
realidad encierra la pretensión de que se revoque el fallo emitido, lo cual
evidentemente contradice el carácter inimpugnable de las resoluciones emitidas
por este Tribunal, por lo que tal solicitud debe desestimarse.
§ Pedido de aclaración del SINTRASUR
6. Que el SINTRASUR solicita que se corrija el error
material de la resolución de autos, porque sería incorrecta la redacción de la Resolución de Intendencia Nacional de Recursos Humanos N°
215-2007-2EF0000.
Al respecto, debe precisarse que la solicitud presentada
debe ser estimada, por cuanto en la resolución de autos se dice “Resolución de
Intendencia Nacional de Recursos Humanos N° 215-2007-2EF0000”, cuando
debe decirse “la Resolución de Intendencia Nacional de Recursos Humanos N°
215-2007-2F0000”.
Por estas
consideraciones, nuestro voto es por:
1. Declarar FUNDADA en parte, la solicitud de
aclaración presentada por el Procurador Público de la SUNAT; en consecuencia, PRECÍSESE
la resolución de autos conforme al considerando 3, supra.
2. Declarar IMPROCEDENTE la solicitud de aclaración
presentada por el Sindicato demandante.
3. Declarar FUNDADA la solicitud de aclaración presentada por el
SINTRASUR; en consecuencia, CORRÍJASE el error material advertido,
conforme se señala en el considerando 6, supra.
Sres.
ÁLVAREZ MIRANDA
MESÍA RAMÍREZ
EXP. N.° 01253-2011-PA/TC (EXP. N.° 04922-2007-PA/TC)
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ADJUNTA DE ADUANAS
VOTO DEL MAGISTRADO
ETO CRUZ
Habiendo sido llamado para dirimir la presente causa, emito el presente voto asumiendo los fundamentos y la
decisión expuestos por los magistrados Álvarez Miranda y Mesía
Ramírez.
Sr.
ETO CRUZ
EXP. N.° 01253-2011-PA/TC (EXP. N.° 04922-2007-PA/TC)
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SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES
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ADJUNTA DE ADUANAS
VOTO SINGULAR DEL
MAGISTRADO URVIOLA HANI
Con el debido respeto por la
opinión de mis colegas magistrados, emito el presente voto singular por las
razones que a continuación expongo:
Solicitud de
aclaración del Procurador Público Adjunto de la SUNAT
1. Mediante resolución
de fecha 11 de mayo de 2012, el Tribunal Constitucional dispuso que la
“homologación de remuneraciones (…) debe realizarse tomando como parámetro la
remuneración promedio ponderada por cada categoría y nivel, de acuerdo con la
estructura prevista por la citada resolución de superintendencia (Resolución de
Superintendencia Nº 224-2006/SUNAT) y normas complementarias, es decir, la
Resolución de Intendencia Nacional de Recursos Humanos N.° 215-2007-2EF0000
(sic) y la Resolución de Superintendencia N.° 085-2008/SUNAT”.
2. Con fecha 1 de
junio de 2012,
el Procurador Público Adjunto de la SUNAT solicita que se
aclare que “la Resolución de Intendencia Nacional de Recursos Humanos Nº
215-2007-2F0000 califica como ´norma complementaria´ para cualquier proceso de
´promoción´ (movilidad) que se pudiera realizar” y no constituye ´norma
complementaria´ para el proceso de adecuación a las categorías y niveles
contemplados en la Resolución de Superintendencia Nº 224-2006/SUNAT.
También solicita que se aclare si la resolución de autos
“contempla la posibilidad de que la SUNAT, para cumplir con lo ordenado por el
Tribunal Constitucional, pudiera emitir ´normas complementarias´ para el
proceso de adecuación a las categorías y niveles de la Resolución de
Superintendencia Nº 224-2006/SUNAT”.
3. El primer
párrafo del artículo 121º del Código Procesal Constitucional establece que “[c]ontra las sentencias del Tribunal Constitucional no cabe
impugnación alguna. En el plazo de dos días a contar desde su notificación (…),
el Tribunal, de oficio o a instancia de parte, puede aclarar algún concepto o
subsanar cualquier error material u omisión en que hubiese incurrido”.
4. Del tenor de lo expuesto en el primer
pedido de aclaración de la SUNAT se advierte que, en rigor, solicita la reconsideración
de lo resuelto en el presente caso –esto es, que la Resolución de Intendencia Nacional de Recursos Humanos N.°
215-2007-2F0000 no sea
considerada como norma complementaria para efectos de la homologación de remuneraciones–; por tanto, estimo que su pedido
resulta manifiestamente improcedente toda vez que lo resuelto por el Tribunal
Constitucional es inimpugnable.
5. Respecto al segundo
pedido consistente en que se aclare si la SUNAT “pudiera emitir ´normas
complementarias´ para el proceso de adecuación a las categorías y niveles de la
Resolución de Superintendencia Nº 224-2006/SUNAT”, considero que el Tribunal
Constitucional debe inhibirse de responder tal pedido, en vista de que su
naturaleza es la de ser un órgano resolutivo de conflictos constitucionales (in
concreto), y no un órgano consultivo o de asesoramiento constitucional (in
abstracto).
Solicitud de
aclaración del Sindicato demandante
6. El Sindicato
demandante solicita que “vía aclaración se determine la infracción procesal de
la Resolución (de autos), pues ésta resulta contradictoria a lo establecido en
la sentencia y su aclaración del proceso de amparo –Expediente No.
4922-2007-PA/TC- (…) ya que impone que la ejecución se lleve a cabo aplicando lo
establecido lo establecido en un documento creado con posterioridad a la
emisión de dicha sentencia”.
7. El alegato
transcrito demuestra que la solicitud de aclaración del Sindicato demandante,
en realidad encierra la pretensión de que se revoque el fallo emitido, lo cual
evidentemente contradice el carácter inimpugnable de las resoluciones emitidas
por el Tribunal Constitucional, por lo que tal solicitud debe desestimarse.
Solicitud de
aclaración de SINTRASUR
8. El SINTRASUR solicita
que se corrija el error material de la resolución de autos, porque sería
incorrecta la redacción de la Resolución de Intendencia Nacional de Recursos
Humanos N.° 215-2007-2EF0000.
Al respecto, debe precisarse que la solicitud presentada
debe ser estimada, por cuanto en la resolución de autos se dice “Resolución de
Intendencia Nacional de Recursos Humanos N.° 215-2007-2EF0000”, cuando
debe decirse “la Resolución de Intendencia Nacional de Recursos Humanos N.°
215-2007-2F0000“.
Por estas consideraciones, soy
de la opinión que debe declararse:
a) IMPROCEDENTE la
solicitud de aclaración del Procurador Público Adjunto de la
SUNAT.
b) IMPROCEDENTE la
solicitud de aclaración del Sindicato demandante, y,
c) FUNDADA la
solicitud de aclaración del SINTRASUR, en
consecuencia, CORRÍJASE el error material advertido, conforme se señala en el
considerando 8, supra.
Sr.
URVIOLA HANI