EXP. N.° 01253-2012-PA/TC

LIMA

ENRIQUE ANDRADE

TIMANA

 

 

           

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 26 días del mes de junio de 2012, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Urviola Hani, Vergara Gotelli y Mesía Ramírez, pronuncia la siguiente sentencia, con el fundamento de voto, adjunto, del magistrado Urviola Hani

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Enrique Andrade Timana  contra la resolución de la Séptima Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 77, su fecha 25 de octubre de 2011, que declaró improcedente, in limine, la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

El recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP) solicitando que se le otorguen los intereses legales que le corresponden por los devengados de su pensión de jubilación. Asimismo solicita el pago de los costos y las costas procesales.

 

El Sexto Juzgado Especializado en lo Constitucional de Lima, con fecha 30 de mayo de 2011, declara improcedente, in limine, la demanda por estimar que la pretensión del pago de intereses no está dentro del contenido constitucionalmente protegido del derecho a la pensión.

 

La Sala Superior competente confirma la apelada por el mismo fundamento.

 

FUNDAMENTOS

 

Procedencia de la demanda

 

1.        Previamente, debe señalarse que tanto en primera como en segunda instancia se ha rechazado de plano la demanda, sosteniéndose que la pretensión del demandante no pertenece al contenido constitucionalmente protegido del derecho a la pensión. Tal criterio ha sido aplicado de forma incorrecta conforme advierte este Colegiado de la demanda y sus recaudos, en tanto que, conforme a la STC 01417-2005-PA/TC, aun cuando la demanda cuestiona la suma específica de la pensión que percibe la parte demandante, procede efectuar su verificación, toda vez que se encuentra comprometido el derecho al mínimo vital; siendo, en consecuencia, susceptible de protección mediante el proceso constitucional del amparo.

 

2.        En tal sentido se aprecia que las instancias precedentes han incurrido en un error al juzgar, por lo que correspondería –conforme al principio de limitación– la revocatoria del autos de rechazo liminar y la admisión a trámite de la demanda como consecuencia inmediata.

 

3.        No obstante ello, revisados los autos encontramos que en el presente caso se presenta una situación especial, puesto que el recurrente tiene una avanzada edad (fojas 3), lo que implicaría la posibilidad de un daño irreparable al disponer la admisión a trámite de la demanda. Asimismo debe tenerse presente que en estos casos administrativos en los que se reclama los devengados e intereses generados por este concepto, el ente administrativo (en este caso la ONP) previamente ha conocido del pedido del demandante, razón por la que no podría alegar un total desconocimiento de la pretensión. Por tanto considero que al existir una situación especial en el caso de autos, corresponde un tratamiento singular, por lo que este Colegiado debe realizar un pronunciamiento de fondo a efectos de verificar la alegada afectación del derecho invocada.

 

Delimitación del petitorio

 

4.        El demandante solicita que se le paguen los intereses legales derivados de los devengados de su pensión de jubilación.

 

Análisis de la controversia

 

5.        A fojas 5 obra la notificación de fecha 25 de julio de 2005, mediante la cual la ONP le comunica al demandante que el monto de S/. 17,746.84 por concepto de devengados ya se canceló. Asimismo, mediante Notificación de fecha 4 de abril de 2011, la ONP le informa al actor que no procede el pago de intereses legales del total de sus devengados, al no encontrarse contemplado en el Decreto Ley 19990 y demás normas complementarias.

 

6.        Con respecto al pago de intereses este Tribunal, en las SSTC 0065-2002-AA/TC y 05430-2006-PA/TC, esta última en calidad de precedente vinculante (fundamento 14), ha precisado que corresponde el pago de los intereses legales generados por las pensiones no abonadas oportunamente, razón por la cual se aplica dicho criterio en el presente caso, debiéndose pagar los intereses legales a tenor de lo estipulado en los artículo 1246 del Código Civil y en la forma y el modo establecidos por el artículo 2 de la Ley 28798.

 

7.        Por lo que se refiere al pago de los costos y las costas procesales, corresponde que los costos sean pagados conforme al artículo 56 del Código Procesal Constitucional y declarar improcedente el pago de las costas procesales.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

1.        Declarar FUNDADA la demanda al haberse acreditado la vulneración del derecho a la pensión del recurrente.

 

2.        Reponiendo las cosas al estado anterior de la vulneración del derecho, ordena a la ONP que proceda a pagar al demandante los intereses legales generados de sus pensiones devengadas, conforme a los fundamentos de la presente sentencia, más los costos procesales.

 

3.        IMPROCEDENTE en cuanto al pago de costas procesales.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI

VERGARA GOTELLI

MESÍA RAMÍREZ

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.° 01253-2012-PA/TC

LIMA

ENRIQUE ANDRADE

TIMANA

 

 

FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO

URVIOLA HANI

 

Sin perjuicio del respeto que me merece la opinión de mis colegas Magistrados, emito el presente fundamento de voto, ya que si bien estoy de acuerdo con lo manifestado en la parte resolutiva de la ponencia recaída en el  caso de autos, no lo estoy respecto de lo expresado en sus fundamentos 2º y 3º, razón por la cual me aparto de suscribir dichos extremos, pues considero pertinente que en su reemplazo debió consignarse el siguiente texto:

“Por lo indicado, debería declararse fundado el recurso de agravio constitucional interpuesto por la demandante, y revocando la resolución recurrida ordenar que el Juez de la causa proceda a admitir a trámite la demanda. Sin embargo teniendo en consideración que se cuenta con los suficientes elementos de juicio que permiten dilucidar la controversia constitucional, que se ha cumplido con poner en conocimiento de la emplazada el recurso de apelación interpuesto contra la resolución que rechazó liminarmente la demanda y el auto que lo concede, en aplicación del artículo 47, in fine, del Código Procesal Constitucional, garantizando así a la ONP su derecho de defensa, y además que en uniforme jurisprudencia (STC  4587-2004-AA/TC) se ha establecido que resulta inadecuado privilegiar un formalismo antes que la dilucidación del agravio denunciado, en aplicación de los principios de economía y celeridad procesal, este Colegiado emitirá pronunciamiento de fondo”.

 

 

S.

 

URVIOLA HANI