EXP. N.° 01259-2011-PA/TC

LIMA

ALEJANDRINA

UGAZ TINOCO

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 13 días del mes de diciembre de 2011, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Eto Cruz, Vergara Gotelli y Urviola Hani, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Alejandrina Ugaz Tinoco contra la sentencia expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 246, su fecha 22 de diciembre de 2010, que declara improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

La recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP) solicitando que se le otorgue pensión de jubilación conforme el Decreto Ley 19990 con el abono de devengados, intereses, costas y costos.

 

La emplazada contesta la demanda expresando que de conformidad con el artículo 5º inciso 2 del Código Procesal Constitucional debe declararse improcedente, por existir una vía igualmente satisfactoria que incluso cuenta con etapa probatoria.

 

El Cuarto Juzgado Especializado en lo Constitucional de Lima, con fecha 30 de abril de 2010, declara fundada la demanda estimando que la actora ha acreditado los requisitos para acceder a una pensión de jubilación.

 

La Sala Superior competente revoca la apelada y la declara improcedente, por considerar que la actora no reúne el requisito de aportes para acceder a la pensión que solicita.

 

FUNDAMENTOS

 

Procedencia de la demanda

 

1.        En el fundamento 37 de la STC 1417-2005-PA/TC publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, este Tribunal ha señalado que forman parte del contenido esencial directamente protegido por el derecho fundamental a la pensión las disposiciones legales que establecen los requisitos para su obtención, y que la titularidad del derecho invocado debe estar suficientemente acreditada para que sea posible emitir pronunciamiento.

 

Delimitación del petitorio

 

2.        La demandante solicita que se le otorgue pensión de jubilación conforme a lo establecido en el Decreto Ley 19990 con el abono de devengados, intereses, costas y costos; en consecuencia, su pretensión se encuentra comprendida en el supuesto previsto en el fundamento 37.b) de la citada sentencia, motivo por el cual corresponde analizar el fondo de la cuestión controvertida.

 

Análisis de la controversia

 

3.        Conforme con el artículo 38º del Decreto Ley 19990, modificado por el artículo 9º de la Ley 26504, y con el artículo 1º del Decreto Ley 25967, para obtener una pensión de jubilación se requiere tener 65 años de edad y acreditar por lo menos 20 años de aportaciones.

 

4.        De la copia del Documento Nacional de Identidad (f. 2) se acredita que la actora nació el 3 de mayo de 1939, y que cumplió con la edad requerida para la obtención de la pensión de jubilación el 3 de mayo de 2004.

 

5.        De la Resolución cuestionada y del Cuadro Resumen de Aportaciones (f. 4-5), se advierte que la ONP le denegó pensión a la actora por considerar que ha acreditado 15 años y 8 meses de aportes.

 

6.        Este Colegiado en la STC 4762-2007-PA/TC (Caso Tarazona Valverde), y en su resolución aclaratoria, ha establecido los criterios para el reconocimiento de periodos de aportaciones que no han sido considerados por la ONP.

 

7.        Para acreditar las aportaciones no reconocidas, la demandante ha presentado una copia certificada de trabajo emitida por la empresa Popular y Porvenir Cía. de Seguros en Liquidación que consigna que la actora ha laborado entre los años 1964 y 1970 (f. 120); sin embargo, no ha presentado documentación adicional para acreditar este periodo, conforme al precedente señalado.

 

       Es importante señalar que los documentos que obran en el expediente administrativo presentado (f. 21-46, 49-52, 98), y los que fueron anexados por la demandante (f. 9-16, 117-119, 121, 123-127), se refieren a periodos reconocidos por la demandada.

 

8.        En consecuencia, teniendo en cuenta que la actora no acredita haber aportado durante 20 años completos para acceder a una pensión de jubilación, se evidencia que no se ha vulnerado el derecho a la pensión de la demandante, por lo que corresponde desestimar la demanda.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda porque no se ha acreditado la vulneración del derecho a la pensión.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

ETO CRUZ

VERGARA GOTELLI

URVIOLA HANI