EXP. N.° 01260-2012-PHC/TC

CALLAO

CARLOS ALFONSO

TORRES DE ORTIZ

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 11 de mayo de 2012

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Miguel Alberto Salinas Bonilla, a favor de don Carlos Alfonso Torres Ortiz, contra la resolución expedida por la Tercera Sala Penal de la Corte Superior de Justicia del Callao, de fojas 167, su fecha 30 de enero de 2012, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.        Que, con fecha 28 de octubre de 2011, don Miguel Alberto Salinas Bonilla interpone demanda de hábeas corpus a favor de don Carlos Alfonso Torres Ortiz, y la dirige contra la Juez del Segundo Juzgado Penal Transitorio del Callao, doña Elizabeth Román Linares, con el objeto de que se declare la nulidad de la Resolución de fecha 28 de mayo de 2007, a través de la cual se abre instrucción con mandato de comparecencia restringida en contra del beneficiario por el delito de “falsificación genérica” (sic.) tipificada en el artículo 438º del Código Penal (Expediente N.º 2007-01910). Se alega la presunta afectación de los derechos al debido proceso, a la motivación de las resoluciones judiciales y a la libertad personal.

 

       Al respecto afirma que la resolución cuestionada se dictó sin una debida motivación, lo cual impide que el favorecido ejercite su derecho de defensa, pues no precisa cuál es el tipo penal aplicable a su caso. Precisa que se le abrió instrucción por el delito de “falsificación de documentos – falsificación genérica”, ilícito que tiene tres supuestos de conducta, resultando que la regulación prevista por el artículo 438º del Código Penal se aplica a un hecho distinto, lo que lo lleva al desconocimiento del supuesto del delito que le sería aplicable en su condición de procesado. Señala que el derecho de defensa del actor se encuentra limitado ya que el juzgador puede aplicar cualquiera de los aludidos supuestos de conducta ilícita para condenarlo.

      

       De otro lado, en cuanto a la medida de comparecencia restringida impuesta al beneficiario, alega que la norma procesal penal indica que si las pruebas aportadas no justifican la medida coercitiva se podrá prescindir de ella, empero, en la resolución cuestionada no se motivan las supuestas pruebas que justifican la medida.

 

2.        Que la Constitución señala expresamente en su artículo 200º, inciso 1, que el  hábeas corpus procede cuando se vulnera o amenaza la libertad individual o los derechos constitucionales conexos a ella, lo que implica que los hechos denunciados vía este proceso deben necesariamente redundar en una afectación directa y concreta en el derecho a la libertad individual. De otro lado, el Código Procesal Constitucional establece, en su artículo 4°, que el proceso constitucional de hábeas corpus procede cuando una resolución judicial firme vulnera en forma manifiesta la libertad personal y la tutela procesal efectiva; por lo tanto, no procede cuando dentro del proceso penal que dio origen a la resolución que se cuestiona no se han agotado los recursos que otorga la ley para impugnarla, o cuando, habiendo sido apelada, se encuentre pendiente de pronunciamiento judicial.

 

3.        Que a través del presente hábeas corpus se solicita que se declare la nulidad de la resolución judicial que abrió instrucción en contra del favorecido, así como la nulidad del mandato de comparecencia restringida contenido en dicho pronunciamiento judicial, alegándose con tal propósito su presunta inconstitucionalidad.

 

4.        Que en cuanto al cuestionamiento contra al auto de apertura de instrucción, se tiene que: i) precisándose que la conducta ilícita del inculpado se encuentra prevista en el artículo 438º del Código Penal, se abrió instrucción en su contra por el delito de “falsificación de documentos – falsificación genérica” (fojas 46); y ii) la jueza emplazada señala en su declaración indagatoria que todo el proceso se ha llevado a cabo por el delito de falsedad genérica, tipificado en el artículo 438º del Código Penal, y que se dispuso que se aclare el auto de apertura de instrucción. En efecto, mediante Resolución de fecha 27 de octubre de 2011 se dispuso aclarar el auto de apertura de instrucción, señalándose que el delito instruido es el de falsedad genérica (fojas 101).

 

En tal sentido, siendo la finalidad de los procesos constitucionales, entre ellos el hábeas corpus, el reponer las cosas al estado anterior a la violación o amenaza de violación del derecho fundamental a la libertad personal o un derecho conexo a ella, en cuanto a este extremo corresponde el rechazo de la demanda en aplicación de la causal de improcedencia contenida en el artículo 5°, inciso 5 del Código Procesal Constitucional, toda vez que el presunto agravio al derecho a la libertad individual del actor que se habría materializado con la indebida motivación del ilícito imputado, ha cesado en momento anterior a la postulación de la presente demanda con la emisión de la Resolución de fecha 27 de octubre de 2011, que aclaró el auto de apertura de instrucción precisando que el delito instruido es el de falsedad genérica (fojas 101).

 

5.        Que, de otro lado, en lo que respecta al cuestionamiento al mandato de comparecencia restringida impuesto en contra del beneficiario, de los actuados y demás instrumentales que corren en los autos, no se aprecia que la resolución cuya nulidad se pretende (fojas 46) cumpla con el requisito de firmeza exigido en los procesos de hábeas corpus contra resolución judicial, esto es, que se haya agotado los recursos que otorga la ley para impugnar la resolución judicial que agravaría los derechos que se reclaman, habilitando así su examen constitucional [Cfr. STC 4107-2004-HC/TC, RTC 8690-2006-PHC/TC y RTC 02411-2011-PHC/TC, entre otros]. Por consiguiente, en referencia a este extremo corresponde el rechazo de la demanda en aplicación de lo establecido en el artículo 4º del Código Procesal Constitucional.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

BEAUMONT CALLIRGOS

MESÍA RAMÍREZ

ETO CRUZ