EXP. N.° 01261-2012-PHC/TC

LIMA SUR

HERBERT RÍOS CONTRERAS

A FAVOR PROPIO y EL DE

LOS MORADORES DE LA

ASOCIACIÓN CENTRO

AGROPECUARIO LAS LOMAS

SECTOR MANCHAY

ALTO PACHACAMAC

 

           

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 13 días del mes de julio de 2012, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Beaumont Callirgos, Mesía Ramírez y Eto Cruz, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Herbert Ríos Contreras, a favor propio y el de los moradores de la Asociación Centro Agropecuario Las Lomas – Sector Manchay Alto –  Pachacámac, contra la resolución expedida por la Sala Penal de la Corte Superior de Justicia de Lima Sur, de fojas 333, su fecha 9 de enero de 2012, que declaró improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

            Con fecha 7 de octubre de 2011, el recurrente interpone demanda de hábeas corpus a favor propio y el de los moradores de la aludida asociación, y la dirige contra el comisario de la Comisaría PNP del Distrito de Pachacámac, el jefe de la División Territorial Sur Dos de la PNP y el jefe de la VII Región Policial de Lima, denunciando la afectación del derecho al libre tránsito, que cese el seguimiento policial y se retire la vigilancia del domicilio de los asociados, así como la amenaza de privación de la libertad individual.

Al respecto, afirma que en el ingreso del domicilio de los reclamantes se instaló un cerco policial con aproximadamente 15 efectivos de la indicada comisaría, quienes no permiten su libre acceso, pretenden revisar constantemente las pertenencias, asustan a los hijos menores de los asociados con sus armas de fuego y amenazan con detenerlos. Precisa que desde el día 5 de octubre de 2011 el mencionado cerco policial se encuentra día y noche en el portón de ingreso al domicilio de los asociados, determinando ellos quienes ingresan y quiénes no, hecho que afecta el derecho al libre tránsito y amenaza la libertad individual.

 

            Realizada la investigación sumaria, el demandante, en su declaración indagatoria recogida con fecha 14 de octubre de 2011, ratifica los términos de la demanda y precisa que los días 5 y 6 de octubre de 2011, los referidos efectivos policiales no le permitieron ingresar a su domicilio. De otro lado, el Juez del hábeas corpus se constituyó in situ y levantó un Acta de verificación, en la cual se detalla que se trata de un predio rústico cercado con material noble cuyo ingreso es un portón metálico de doble hoja, lugar en donde se constata la presencia de 4 efectivos policiales y dos personas de seguridad, indicándose que, indistintamente, prestan servicios individualizados con autorización policial y bajo contratos de locación de servicios extraordinarios con la Empresa Menorca Inversiones S. A. C., servicio que prestan en cumplimiento de una medida cautelar; además, los efectivos refieren que no se restringe el libre tránsito a ninguna persona, pues ingresan de manera libre. Por otra parte, el comisario de la Comisaría del distrito de Pachacámac, comandante PNP Fredy Eduardo Castillo Luque, señala que su comisaría no ha dispuesto ningún operativo en el lugar de los hechos, pero que tiene conocimiento de que el personal policial contratado por la citada empresa cumple dicho servicio en base a una medida cautelar judicial que ordenó que los demandados en el proceso ordinario se abstengan de realizar todo tipo de modificaciones o construcciones respecto del predio materia de restitución, por lo que se controla el ingreso de materiales, mas no de mochilas de los menores de edad.

 

            El Primer Juzgado Penal Transitorio para Procesos con Reos en Cárcel de la Corte Superior de Lima Sur, con fecha 24 de octubre de 2011, declaró improcedente la demanda, por considerar que no se ha acreditado que los emplazados ni los efectivos policiales presentes en el lugar de los hechos hayan afectado los derechos de los demandantes.

 

            La Sala Superior confirmó la resolución apelada por similares fundamentos, agregando que los efectivos policiales del lugar se encuentran resguardando una propiedad que se encuentra en litigio y respecto de la cual existe una medida cautelar de no innovar.

 

FUNDAMENTOS

 

Delimitación del petitorio

 

1.          El objeto de la demanda es que se disponga; i) el retiro de los efectivos policiales y vigilantes que se encuentran en el ingreso del predio denominado Asociación Centro Agropecuario Las Lomas – Sector Manchay Alto –  Pachacámac, lugar en donde se encuentra los domicilios del demandante y los asociados, a fin de que transiten libremente; y ii) el cese del seguimiento policial, la vigilancia a los domicilios, así como la amenaza de privación de la libertad individual.

 

Análisis del caso materia de controversia constitucional

 

2.          El derecho a la libertad de tránsito, en el Derecho Internacional de los Derechos Humanos, se encuentra establecido por el artículo 13.2 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, los artículos 12.2 y 12.3 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, y el artículo 22.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, que prescriben que: “Toda persona tendrá derecho a salir libremente de cualquier país, incluso del propio”, y que “(...) no podrá ser objeto de restricciones salvo cuando éstas se hallen previstas en la ley (...)”.

 

3.          La Constitución ha consagrado el proceso de hábeas corpus como la garantía que procede contra el hecho u omisión, de parte de cualquier autoridad, funcionario o persona, que vulnera o amenaza la libertad individual o los derechos constitucionales conexos a ella, entre ellos la libertad de tránsito. Así, el propósito fundamental del hábeas corpus restringido es tutelar el ejercicio del atributo de ius movendi et ambulandi, que constituye la posibilidad de desplazarse autodeterminativamente en función a las propias necesidades y aspiraciones personales, a lo largo y ancho del territorio, así como a ingresar o salir de él y en su acepción más amplia en supuestos en los cuales se impide, ilegítima e inconstitucionalmente, el acceso a ciertos lugares, entre ellos, el propio domicilio; no obstante, puede ser condicionado y limitado por ley. [Cfr. STC 07455-2005-PHC/TC, fundamento 6].

 

Al respecto, es menester destacar que este Tribunal ya ha tenido oportunidad de pronunciarse de manera favorable en anteriores casos, como en los que se ha acreditado (acta de constatación), que la restricción es tal magnitud que se obstaculiza totalmente el ingreso al domicilio del demandante, “esto es el desplazarse libremente (...), entrar y salir, sin impedimentos” [Cfr. Caso Pedro Emiliano Huayhuas Ccopa Expediente N.° 5970-2005-PHC/TC fundamentos 11 y 14]. Así pues, la libertad de tránsito trata, en definitiva, de un imprescindible derecho individual y de un elemento conformante de la libertad [Cfr. Expediente N.° 2876-2005-PHC/TC fundamento 11];  no obstante, este derecho fundamental no es absoluto, ya que puede ser sometido a límites o restricciones en su ejercicio, y ante la denuncia de su restricción compete a la justicia constitucional verificar si aquella es conforme a la Constitución y la ley.

 

4.          En el presente caso, examinadas las instrumentales y demás actuados que corren en los autos, se aprecia que i) del Acta de Verificación levantada en el lugar de los hechos (fojas 51), se tiene que la presencia de los efectivos policiales y el personal de seguridad es en mérito de la prestación de servicios individualizados de seguridad ciudadana con autorización policial, bajo contratos de locación con la Empresa Menorca Inversiones S. A. C. (fojas 55 a 79), y no se acredita la denunciada restricción al derecho a la libertad de tránsito, la supuesta vigilancia a los domicilios de los actores, el seguimiento policial y tampoco que dichos efectivos policiales y de seguridad se encuentren intimidando con sus armas de fuego a los hijos menores de los moradores de dicha asociación ni a personas que transiten por dicho lugar; por el contrario mediante la Resolución de fecha 15 de junio de 2011, expedida por el Juzgado Mixto de Lurín (Expediente N.º 00225-2010-84-3003-JM-CI-01),  se concede la medida cautelar de no innovar a favor de la Empresa Menorca Inversiones S. A. C. a fin de que se conserve la situación de hecho del predio materia de la reivindicación, disponiendo que el recurrente y la asociación beneficiaria de los autos, entre otras personas naturales y jurídicas, se abstengan de realizar todo tipo de modificaciones sobre dicho predio (fojas 145).

 

Por consiguiente, no habiéndose acreditado la configuración de los actos lesivos denunciados en la demanda como constitutivos de afectación de los derechos constitucionales reclamados, corresponde que la demanda sea desestimada; asimismo, la restricción de ingreso de materiales de construcción al aludido predio es una cuestión que debe ser ventilada en el aludido proceso ordinario sobre reivindicación.

A mayor abundamiento, sin que constituya materia de la demanda, sino una alegación vertida por el recurrente en su declaración indagatoria, resulta pertinente señalar que la supuesta restricción de ingreso al domicilio del actor, que se habría configurado los días 5 y 6 de octubre de 2011, ha cesado en momento anterior a la postulación de la demanda, por lo que un pronunciamiento al respecto resulta inviable.

 

5.          En consecuencia, la demanda debe ser declarada infundada, al no haberse acreditado la afectación a los derechos a la libertad de tránsito, libertad personal, ni los denunciados actos de vigilancia domiciliaria, seguimiento policial e intimidación con armas de fuego a los moradores del lugar.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda, al no haberse acreditado la vulneración a los derechos reclamados, en conexidad con el derecho a la libertad individual del actor.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

BEAUMONT CALLIRGOS

MESÍA RAMÍREZ

ETO CRUZ