EXP. N.° 01265-2012-PA/TC

CAJAMARCA

VENANCIO RAICO OCAS

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 20 días del mes de agosto de 2012, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Beaumont Callirgos, Mesía Ramírez y Eto Cruz, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Venancio Raico Ocas contra la resolución expedida por la Sala Especializada Civil de la Corte Superior de Justicia de Cajamarca, de fojas 113, su fecha 3 de enero de 2012, que declaró infundada la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 11 de marzo de 2011, el recurrente interpone demanda de amparo contra la Municipalidad Provincial de Cajamarca, solicitando que se deje sin efecto el despido arbitrario del que fue objeto; y que, consecuentemente, se le reincorpore en el cargo que venía desempeñando, con el pago de los costos y costas del proceso. Manifiesta que sin contar con contrato escrito alguno ha ejecutado labores de naturaleza permanente para la emplazada, desde el 8 de julio de 2008 hasta el 20 de enero de 2011, fecha en que fue despedido, no obstante que en su condición de obrero municipal ocupaba el cargo de operador de moto niveladora en el área de mantenimiento de la emplazada, manteniendo en los hechos un vínculo de naturaleza laboral a plazo indeterminado, por lo que su despido vulnera sus derechos constitucionales al trabajo, al debido proceso y a la protección contra el despido arbitrario.

 

            El Procurador Público de la Municipalidad emplazada contesta la demanda manifestando que el demandante ha prestado servicios en la gerencia de infraestructura, pero para proyectos específicos de duración determinada, bajo el régimen laboral de la actividad pública, por lo que conforme a lo establecido por el artículo 2º de la Ley N.º 24041, su cese no configura un despido arbitrario.

 

            El Tercer Juzgado Especializado en lo Civil de Cajamarca, con fecha 17 de mayo de 2011, declara fundada la demanda, por considerar que el demandante, por su condición de obrero municipal, está sujeto al régimen laboral de la actividad privada, no resultándole aplicable la Ley N.º 24041; y porque en autos se ha acreditado que el actor estuvo vinculado a la demandada en virtud de un contrato de trabajo a plazo indeterminado, desde enero de 2009 hasta el 4 de enero de 2011, razón por la que no podía ser despedido sino por una causa justa.

 

            La Sala superior revisora revoca la apelada y declara infundada la demanda, por estimar que el recurrente en rigor y de manera razonada no ha acreditado convincentemente haber sostenido con la Municipalidad emplazada vínculo laboral a tiempo indeterminado.

 

FUNDAMENTOS

 

§. Delimitación del petitorio y procedencia de la demanda

 

1.    El recurrente pretende que se le reincorpore en su puesto de obrero municipal que venía desempeñando. Alega haber tenido un contrato de trabajo verbal con la emplazada, el mismo que debe ser considerado a plazo indeterminado, y que no obstante ello fue objeto de un despido arbitrario.

 

2.    En primer lugar resulta necesario determinar cuál es el régimen laboral al cual estuvo sujeto el demandante, a efectos de poder verificar la competencia de este Tribunal para conocer la controversia planteada. Al respecto, de lo actuado se acredita que el recurrente laboró como obrero para la entidad emplazada sujeto al régimen laboral de la actividad privada, según lo prescrito por el artículo 37º de la Ley N.º 27972, Orgánica de Municipalidades, pues conforme a las boletas de fojas 125 a 145 tenía el cargo de operador de maquinaria en diferentes obras públicas.

 

3.    En atención a los criterios de procedibilidad de las demandas de amparo relativas a materia laboral individual privada, establecidos en los fundamentos 7 a 20 de la STC N.º 00206-2005-PA/TC, que constituyen precedente constitucional vinculante, procede efectuar la verificación del despido arbitrario alegado.

 

§. Análisis de la controversia

 

4.      La cuestión controvertida consiste en determinar si entre las partes existía o no un contrato de trabajo a plazo indeterminado. Ello es necesario a efectos de aplicar el principio de primacía de la realidad, en cuyo caso el demandante solo podía haber sido despedido por una causa justa relacionada con su conducta o capacidad laboral.

 

5.      En tal sentido cabe señalar que con respecto al principio de primacía de la realidad, que es un elemento implícito en nuestro ordenamiento jurídico y, concretamente, impuesto por la propia naturaleza tuitiva de nuestra Constitución, se ha precisado, en el fundamento 3 de la STC N.° 01944-2002-AA/TC, que: “(...) en caso de discordancia entre lo que ocurre en la práctica y lo que fluye de los documentos, debe darse preferencia a lo primero; es decir, a lo que sucede en el terreno de los hechos”.

 

6.      Con la constancia expedida por el Área de Planillas de la Unidad de Recursos Humanos de la municipalidad emplazada, obrante a fojas 44 de autos, se acredita que el demandante ha prestados servicios de manera ininterrumpida, desde el mes de enero de 2009 hasta el mes de diciembre de 2010; asimismo, la municipalidad demandada no ha cuestionado la afirmación del actor de que su vínculo laboral se extendió hasta el 20 de enero de 2011, por lo que este período, sumado al anterior, vendría a constituirse en el último periodo de labores, el cual debe ser tomado en consideración para verificar si se ha producido el despido arbitrario proscrito por el artículo 27º de nuestra Constitución Política. Al respecto, cabe reiterar que este Tribunal, en uniforme jurisprudencia, ha establecido que las labores que realiza un operador-chofer de maquinaria pesada del área de Infraestructura no son de carácter temporal, sino que más bien se trata de labores de naturaleza permanente (Cfr. por todas, sentencia recaída en el Expediente N.º 00180-2012-PA/TC).

 

7.        Por lo tanto, no existiendo contrato de trabajo celebrado por escrito por las partes, como lo ha admitido la propia Municipalidad demandada en su Oficio N.º 056-2012-OGA-URRHH-MPC, de fecha 25 de junio de 2012, y en el Informe N.º 0025-2012-ALC-URRHH-OGA-MPC, de fecha 19 de junio de 2012, obrantes a fojas 8 y 9 del cuaderno de este Tribunal, respectivamente, ante el pedido de información hecho por este Colegiado, queda acreditado que el actor prestó servicios personales, remunerados y bajo subordinación y dependencia de la emplazada, de conformidad con el artículo 4º del Decreto Supremo 003-97-TR; por lo que dicha prestación de servicios debe ser considerada como una contratación laboral a plazo indeterminado.

 

8.        Por consiguiente, habiéndose despedido al demandante sin expresarle causa alguna derivada de su conducta o capacidad laboral que lo justifique, se ha vulnerado su derecho constitucional al trabajo, por lo que, en mérito de la finalidad restitutoria del proceso de amparo, procede la reposición del demandante en el cargo que venía desempeñando.

 

9.        En la medida en que, en este caso, se ha acreditado que la Municipalidad emplazada vulneró el mencionado derecho constitucional, corresponde, de conformidad con el artículo 56º del Código Procesal Constitucional, que asuma los costos procesales, los cuales deberán ser liquidados en la etapa de ejecución de sentencia.

 

10.    Sin perjuicio de lo anterior, cabe señalar que, considerando que existen reiterados casos en los que se estima la demanda de amparo por haberse comprobado la existencia de un despido arbitrario, el Tribunal estima pertinente señalar que cuando se interponga y admita una demanda de amparo contra la Administración Pública que tenga por finalidad la reposición del demandante, ello tiene que registrarse como una posible contingencia económica que tiene que ser previsto en el presupuesto, con la finalidad de que la plaza que ocupaba se mantenga presupuestada para, de ser el caso, poder actuar o ejecutar en forma inmediata la sentencia estimativa.

 

En estos casos, la Administración Pública, para justificar el mantenimiento de la plaza presupuestada, tendrá que tener presente que el artículo 7º del Código Procesal Constitucional dispone que: “El Procurador Público, antes de que el proceso sea resuelto en primer grado, está facultado para poner en conocimiento del titular de la entidad su opinión profesional motivada cuando considere que se afecta el derecho constitucional invocado”.

 

Con la opinión del procurador público, puede evitarse y preverse gastos fiscales, ya que la Administración Pública puede allanarse a la demanda (si es que la pretensión según la jurisprudencia y los precedentes del Tribunal Constitucional es estimable) o proseguir con el proceso”.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

1.    Declarar FUNDADA en parte la demanda de amparo, al haberse acreditado la vulneración del derecho al trabajo; en consecuencia, NULO el despido arbitrario del demandante.

 

2.    ORDENAR que la Municipalidad Provincial de Cajamarca cumpla con reponer a don Venancio Raico Ocas como trabajador a plazo indeterminado, en su mismo puesto de trabajo o en otro de igual o similar nivel, en el plazo máximo de dos días, bajo apercibimiento de que el juez de ejecución aplique las medidas coercitivas prescritas en los artículos 22° y 59º del Código Procesal Constitucional, con el abono de los costos del proceso.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

BEAUMONT CALLIRGOS

MESÍA RAMÍREZ

ETO CRUZ

 

 

 

 

 

 

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