EXP. N.° 01267-2011-PA/TC

LIMA

FRANCISCO CHIRINOS SOTO

Y OTRO

 

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 11 de mayo de 2012

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Francisco Chirinos Soto y don Enrique Tomás Marsano Della Rossa contra la resolución de fecha 4 de noviembre de 2010, a fojas 250 del cuaderno de apelación, expedida por la Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, que, revocando la apelada, declaró infundada la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.        Que la presente demanda de amparo tiene por objeto, esencialmente, que se declare la nulidad de la resolución judicial del 15 de septiembre de 2008, que desestimó la solicitud de los demandantes de que se declare la existencia de una resolución inamovible, porque existían cuatro votos conformes que estimaron fundado el recurso de casación

 

2.        Que de acuerdo con el artículo 5º, inciso 1 del Código Procesal Constitucional, “[n]o proceden los procesos constitucionales cuando: 1. Los hechos y el petitorio de la demanda no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado”.

 

3.        Que en el caso específico, y no obstante que los demandantes alegan una supuesta afectación del derecho al debido proceso, a juicio de este Tribunal la cuestión objeto de controversia no guarda relación directa o indirecta con el derecho fundamental antes mencionado.

 

4.        Que en efecto, no forma parte del contenido constitucional protegido del derecho al debido proceso el que este Colegiado, “interpretando” los votos de los magistrados de la Sala Suprema cuestionada, determine si en el caso concreto había o no los votos suficientes para declarar fundado el recurso de casación. Ello, evidentemente, no le corresponde precisar a este Tribunal. 

 

5.        Que en ese sentido, en aplicación del artículo 5º, inciso 1 del Código Procesal Constitucional, la demanda debe ser declarada improcedente.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE, con el voto singular en el que confluyen los magistrados Mesía Ramírez, y    Eto    Cruz,    que se agrega, y el fundamento de voto del magistrado Vergara Gotelli, que también se acompaña,

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de amparo de autos.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

ÁLVAREZ MIRANDA

URVIOLA HANI

VERGARA GOTELLI

BEAUMONT CALLIRGOS

CALLE HAYEN

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.° 01267-2011-PA/TC

LIMA

FRANCISCO CHIRINOS SOTO

Y OTRO

 

VOTO SINGULAR DE LOS MAGISTRADOS MESÍA RAMÍREZ

Y    ETO CRUZ

 

Visto el recurso de agravio constitucional interpuesto por don Francisco Chirinos Soto y don Enrique Tomás Marsano Della Rossa contra la resolución de fecha 4 de noviembre de 2010, a fojas 250 del cuaderno de apelación, expedida por la Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de la  Corte Suprema de Justicia de la República que, revocando la apelada, declaró infundada la demanda de autos, los magistrados firmantes emitimos el siguiente voto.

 

ANTECEDENTES

 

            Con fecha 15 de enero de 2009 los recurrentes interponen demanda de amparo contra los jueces supremos integrantes de la Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, señores  Huamaní Llamas, Gazzolo Villata, Pachas Ávalos, Estrella Cama y Salas Medina, solicitando: i) se declare la nulidad de la resolución de fecha 15 de setiembre del 2008 que desestimó su pedido de declarar la existencia de resolución inamovible en la Corte Suprema por existir cuatro votos conformes que declararon fundado el recurso de casación; ii) la declaración de que los votos emitidos en la Casación N.º 1117-2006 por los señores Sánchez Palacios Paiva, Pachas Avalos, Salas Medina y Gazzolo Villata son suficientes para declarar fundado el recurso de casación; y iii) la declaración de que el único punto en discordia subsistente y que tiene que ser resuelto por el vocal dirimente es el referido a los efectos de declarar fundado el recurso de casación. Sostiene que don Enrique Tomás Marsano Della Rossa y otros interpusieron demanda de reversión sobre terrenos de su propiedad contra el Banco de La Nación y el Fondo de Empleados del Banco de La Nación (FEBAN), a lo cual sucedió la interposición de excepciones de falta de legitimidad para obrar pasiva y de prescripción extintiva, estimándose la excepción de prescripción y en consecuencia se declaró nulo todo lo actuado, decisión que fue confirmada en segunda instancia, ante lo cual interpuso recurso de casación el mismo que fue declarado procedente. Refieren que en el trámite de emisión de la decisión de fondo, la Sala Suprema ha vulnerado su derecho al debido proceso toda vez que si bien existía la situación de discordia por haber tres votos a favor de que se declare infundado el recurso y otros tres a favor de que se declare fundado, dicha situación acabó cuando se llamó al vocal Gazzolo Villata quien opinó por declarar fundado el recurso de casación, existiendo de esta manera cuatro votos en este sentido, formándose así resolución conforme a lo dispuesto en el artículo 141º del TUO de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Afirman que por ello solicitaron a la Sala Suprema que reconozca la existencia de resolución al existir cuatro votos conformes que declaran fundado el recurso de casación, empero su pedido fue desestimado aduciéndose que persistía aún la discordia porque el voto del vocal Gazzolo Villata no era igual a los tres restantes y difería en sus efectos en relación al órgano que debía resolver la excepción de prescripción.   

 

            El Procurador Público encargado de los asuntos del Poder Judicial, con escrito de fecha 3 de febrero de 2009, contesta la demanda argumentando que los recurrentes no han acreditado de manera fehaciente de qué manera los magistrados cuestionados han vulnerado sus derechos alegados. 

 

            El demandado FEBAN, con escrito de fecha 18 de marzo de 2009, deduce la excepción de prescripción. Asimismo contesta la demanda argumentando que ya se emitió un pronunciamiento final resolviendo la discordia en los anteriores votos, por lo que la declaración de prescripción y archivamiento del proceso principal de reversión quedó consentida.  

 

            El demandado Banco de La Nación, con escrito de fecha 20 de marzo de 2009, deduce la excepción de prescripción. Asimismo contesta la demanda argumentando que los recurrentes no han acreditado de manera fehaciente de qué manera los magistrados cuestionados han vulnerado los derechos alegados. 

           

La Quinta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, con resolución de fecha 23 de diciembre de 2009, declara infundada la excepción de prescripción y fundada la demanda por considerar que la resolución que declaró fundado el recurso de casación reunió cuatro votos conformes con el voto del vocal Gazzolo Villata, persistiendo la discordia, al quedar con tres votos, solo el extremo referido al órgano que debía resolver la excepción de prescripción -la Corte Suprema o el Juez de la demanda-, por lo que no cabía que se emita pronunciamiento declarando fundado o infundado el recurso de casación.

 

La Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de la  Corte Suprema de Justicia de la República, con resolución de fecha 4 de noviembre de 2010, revoca la apelada y declara infundada la demanda por considerar que el voto del vocal Gazzolo Villata si bien converge con los otros tres votos restantes en cuanto opinan por declarar fundado el recurso de casación, difiere en sus efectos en relación al órgano que debía resolver la excepción de prescripción, pues los tres votos opinan que sea la Corte Suprema, mientras que el vocal Gazzolo Villata opina que sea el Juez de la demanda, por ello no resultan ser votos idénticos.   

 

FUNDAMENTOS

 

Delimitación del petitorio

 

  1. El objeto de la demanda de amparo interpuesta por los recurrentes es que se declare la nulidad de la resolución de fecha 15 de setiembre de 2008 que desestimó su pedido de declarar la existencia de resolución firme en la Corte Suprema, se declare que los votos emitidos por los vocales, señores Sánchez Palacios Paiva, Pachas Ávalos, Salas Medina y Gazzolo Villata son suficientes para declarar fundado el recurso de casación y declarar también que el único punto en discordia subsistente es el referido a los efectos de declarar fundado el recurso de casación, en la medida que la resolución descrita vulnera su derecho al debido proceso al no reconocerse la existencia de una resolución con cuatro votos conformes que declaró fundado el recurso de casación. Así expuestas las pretensiones consideramos necesario determinar, a la luz de los hechos expuestos en la demanda y de los recaudos que obran en ella, si la Sala Suprema ha vulnerado el derecho al debido proceso de los recurrentes al no haberse reconocido la existencia de una resolución con cuatro votos conformes que declaró fundado el recurso de casación, e inventarse una discordia en donde ésta no existía. 

 

El proceso de amparo como mecanismo para cuestionar resoluciones judiciales arbitrarias

 

  1. El amparo contra resoluciones judiciales se encuentra circunscrito a cuestionar decisiones judiciales que vulneren de forma directa los derechos constitucionales de las personas. Y es que, a juicio de este Colegiado, la irregularidad de una resolución judicial con relevancia constitucional se produce cada vez que ésta se expida con vulneración de cualquier derecho fundamental y no sólo en relación con los contemplados en el artículo 4º del Código Procesal Constitucional (Cfr. STC N.º 03179-2004-AA/TC, fundamento 14).

 

Proceso de amparo y cuestionamientos tácitos a resoluciones judiciales vinculadas con la resolución cuya nulidad se pretende

 

3.      La demanda de amparo cuestiona la resolución de fecha 15 de setiembre de 2008  que desestimó el pedido de los recurrentes de declarar la existencia de resolución inamovible en la Corte Suprema por existir cuatro votos conformes que declararon fundado el recurso de casación, decisión que motivó el llamado del vocal Rodríguez Mendoza para que dirima la discordia, adhiriéndose éste a los tres votos que declararon infundado el recurso de casación (resolución de fecha 18 de diciembre de 2008 - fojas 176 primer cuaderno). Teniendo en cuenta ello, consideramos que el cuestionamiento constitucional formulado por los recurrentes debe entenderse igualmente dirigido contra la decisión casatoria que declaró infundado el recurso de casación. Por este motivo, la decisión a la que se arribará en la presente sentencia influirá de alguna manera en la resolución judicial antes descrita.

 

Debido proceso y verificación de la existencia de resolución firme e inamovible en la Corte Suprema de Justicia de la República

 

  1. En el presente caso, los recurrentes aducen que en el trámite de emisión de la decisión de fondo en sede casatoria, la Sala Suprema ha vulnerado su derecho al debido proceso toda vez que si bien existía la situación de discordia por haber tres votos a favor de que se declare infundado el recurso de casación y otros tres a favor de que se declare fundado, dicha situación acabó cuando se llamó al vocal Gazzolo Villata quien opinó por declarar fundado el recurso de casación, existiendo de esta manera cuatro votos en este sentido, conforme lo dispone el artículo 141º del TUO de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

 

  1. Sobre el particular, el artículo 141º del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial establece que en las Salas de la Corte Suprema cuatro votos conformes hacen resolución. Por su lado, el artículo 143º del mismo cuerpo legal señala que si alguno de los vocales no considera suficientes los fundamentos de resolución o discrepa de ellos pero no de su sentido, debe firmar la resolución y fundamentar por escrito su voto singular. Por último, el artículo 144º establece que si resulta discordia, se publica y notifica el punto que la motiva, bajo sanción de nulidad. Teniendo en cuenta los dispositivos antes glosados, apreciamos que el legislador ha regulado tres tipos de votos posibles de ser emitidos en los trámites que se desarrollan a nivel de la Corte Suprema de Justicia de la República. Así, existen los votos singulares, que solo discrepan de los fundamentos mas no de su sentido (votos conformes en su sentido e inconforme en su fundamento); los votos conformes que son los cuatro votos que hacen resolución por ser similares o idénticos en su sentido y fundamento (votos conformes en su sentido y fundamento); y por último los votos en discordia que, en una interpretación a contrario sensu, son los que discrepan con los fundamentos y los sentidos (votos inconformes en su sentido y fundamento). A continuación, analizaremos si los votos emitidos por los vocales Sánchez Palacios Paiva, Pachas Ávalos y Salas Medina para declarar fundado el recurso de casación resultan conformes o no con el voto emitido por el vocal Gazzolo Villata a efectos de verificar la existencia de resolución con cuatro votos, o por el contrario, la inexistencia de tal y la subsistencia de discordia. 

 

 

 

(1) Voto del vocal Salas Medina

             

(2) Voto del vocal Pachas Ávalos

 

(3) Voto del vocal Sánchez Palacios Paiva

(4) Voto del vocal Gazzolo Villata

 

 

 

 

 

Decisión

Fundado el recurso de casación.

 

 

Nula la resolución de vista.

 

 

 

 

Actuando en sede de instancia, declarar Infundada la excepción de prescripción.

Fundado el recurso de casación.

 

 

Nula la resolución de vista.

 

 

 

 

Actuando en sede de instancia, declarar Infundada la excepción de prescripción.

Fundado el recurso de casación.

 

 

Nula la resolución de vista.

 

 

 

 

Actuando en sede de instancia, declarar Infundada la excepción de prescripción.

Fundado el recurso de casación.

 

 

Nula la resolución de vista.

 

Insubsistente la apelada.

 

Ordenar que el juez de la causa expida nueva resolución.

 

 

  1. Expuestos así los sentidos de las decisiones, se concluye que no existen los cuatro votos conformes para que exista resolución a nivel de la Corte Suprema. Y es que si bien los votos (1) (2) y (3) resultan conformes en toda su plenitud o sentidos, no sucede lo mismo con el voto (4) que discrepa de los anteriores votos en cuanto a las consecuencias o efectos de la estimatoria del recurso de casación, conteniendo dicho voto un sentido distinto y muy particular respecto a los tres votos precedentes. Por este motivo es que subsiste aún la discordia, toda vez que el voto (4), del vocal Gazzolo Villata, generó una tercera posición distinta de las anteriores -declarar fundado o infundado el recurso de casación- en lo relacionado al órgano que resolverá la excepción de prescripción opinando dicho vocal porque sea el juez de la causa, discrepando de los votos (1) (2) y (3) que opinan que sea la misma Corte Suprema quien resuelva la excepción, apartándose a su vez de los otros votos que opinaban por declarar infundado el recurso de casación. Suponer lo contrario, como alegan los recurrentes, de que la discordia subsiste solo respecto al órgano que resolverá la excepción de prescripción, mas no respecto a la estimatoria o fundabilidad del recurso de casación, significa aceptar la posibilidad de separar partes de un cuerpo que constituye un todo, lo cual resulta un imposible toda vez que la decisión emitida en el voto (4) constituye un razonamiento que contiene directrices u órdenes que guardan conexidad y logicidad propia las unas con las otras, por ello no pueden ser separadas, bajo el riesgo de que sean desnaturalizadas en su intencionalidad o finalidad. Asimismo, suponer ello implicaría quitarle autonomía e independencia al vocal que resolverá la discordia, situación vedada en el actual Estado Constitucional de Derecho, puesto que se le obligaría a adherirse a la decisión de declarar fundado el recurso de casación (puesto que es la única decisión compatible con el reenvío o con la actuación como instancia), a pesar de que en el caso existe otra posición porque se declare infundado el recurso de casación, resultando ello un despropósito. Por estos motivos, consideramos que la demanda debe ser desestimada, puesto que en sede casatoria no existieron los cuatro votos conformes para declarar fundado el recurso de casación.

 

  1. En consecuencia, estimamos que la decisión de la Sala Suprema de desestimar el pedido de declarar la existencia de resolución firme no vulnera derecho constitucional alguno de los recurrentes, máxime si en el amparo de autos no se aprecia que estos hubieran cuestionado en el incidente de excepción el llamado del Octavo Vocal Supremo, señor Jacinto Julio Rodríguez Mendoza, quien dirimió la excepción propuesta, lo cual supone haber consentido el supuesto agravio producido que hoy se pretende revertir por la vía del amparo.

 

Por estas razones, nuestro voto es por declarar INFUNDADA la demanda de amparo, al no haberse acreditado la vulneración de derecho constitucional alguno de los recurrentes.

 

Sres.

 

MESÍA RAMÍREZ

ETO CRUZ

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.° 01267-2011-PA/TC

LIMA

FRANCISCO CHIRINOS SOTO

Y OTRO

 

FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO VERGARA GOTELLI

 

En el presente caso emito el presente fundamento de voto encontrándome de acuerdo con lo expresado en la resolución de autos, bajo las siguientes consideraciones:

 

1.        Los recurrentes solicitan que se declare la nulidad de la Resolución de fecha 15 de setiembre de 2008, que desestimó su pedido de declarar la existencia de una resolución inamovible de la Corte Suprema de Justicia de la República, considerando que al existir cuatro votos conformes que estimaron el recurso de casación, ya existe resolución que constituye cosa juzgada.

 

2.         El presente caso tiene sus antecedentes en la demanda sobre reversión de terrenos de su propiedad contra el Banco de la Nación. En este proceso los demandados dedujeron la excepción de falta de legitimidad para obrar pasiva y de prescripción extintiva, estimándose, finalmente la excepción de legitimidad de prescripción, declarándose nulo todo lo actuado, decisión que fue confirmada por el superior. Contra dicha decisión se interpuso recurso de casación el cual fue admitido, resolviendo tres vocales porque se declare fundado el recurso de casación y en consecuencia nula la resolución de vista, y actuando en sede de instancia declara infundada la excepción de prescripción, y un vocal porque se declare fundado el recurso de casación y nula la resolución, pero disponiendo que el juez de la causa expida nueva resolución. Por ende los demandantes consideran que solo debía llamarse al dirimente para que resuelva sobre el extremo referido a si el a quo debía pronunciarse o no sobre la excepción de prescripción.

 

3.        Tenemos así que no obstante que los demandantes alegan la afectación de su derecho al debido proceso, en puridad lo planteado en su demanda no forma parte del contenido constitucional protegido del derecho fundamental antes mencionado, puesto que lo que buscan los recurrentes es que el Tribunal Constitucional determine si existe o no resolución, buscando que interprete el sentido de los votos de los jueces, pretensión que a todas luces excede el objeto de los procesos constitucionales de la libertad, en tal sentido es de aplicación el artículo 5.1 del Código Procesal Constitucional.    

 

Por lo tanto mi voto es porque se declare la IMPROCEDENCIA de la demanda.

 

Sr.

 

VERGARA GOTELLI