EXP. N.° 01267-2011-PA/TC
LIMA
FRANCISCO CHIRINOS SOTO
Y OTRO
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 11 de mayo de 2012
VISTO
El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Francisco Chirinos Soto y don Enrique Tomás Marsano Della Rossa contra la resolución de fecha 4 de noviembre de 2010, a fojas 250 del cuaderno de apelación, expedida por la Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, que, revocando la apelada, declaró infundada la demanda de autos; y,
ATENDIENDO A
1. Que la presente demanda de amparo tiene por objeto, esencialmente, que se declare la nulidad de la resolución judicial del 15 de septiembre de 2008, que desestimó la solicitud de los demandantes de que se declare la existencia de una resolución inamovible, porque existían cuatro votos conformes que estimaron fundado el recurso de casación
2. Que de acuerdo con el artículo 5º, inciso 1 del Código Procesal Constitucional, “[n]o proceden los procesos constitucionales cuando: 1. Los hechos y el petitorio de la demanda no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado”.
3. Que en el caso específico, y no obstante que los demandantes alegan una supuesta afectación del derecho al debido proceso, a juicio de este Tribunal la cuestión objeto de controversia no guarda relación directa o indirecta con el derecho fundamental antes mencionado.
4. Que en efecto, no forma parte del contenido constitucional protegido del derecho al debido proceso el que este Colegiado, “interpretando” los votos de los magistrados de la Sala Suprema cuestionada, determine si en el caso concreto había o no los votos suficientes para declarar fundado el recurso de casación. Ello, evidentemente, no le corresponde precisar a este Tribunal.
5.
Que en ese sentido, en aplicación del
artículo 5º, inciso 1 del Código Procesal Constitucional, la demanda debe ser
declarada improcedente.
Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú
RESUELVE, con el voto singular en el que confluyen los magistrados Mesía Ramírez, y Eto Cruz, que se agrega, y el fundamento de voto del magistrado Vergara Gotelli, que también se acompaña,
Declarar IMPROCEDENTE la demanda de amparo de autos.
Publíquese y notifíquese.
SS.
ÁLVAREZ MIRANDA
URVIOLA HANI
VERGARA GOTELLI
BEAUMONT CALLIRGOS
CALLE HAYEN
EXP. N.° 01267-2011-PA/TC
LIMA
FRANCISCO CHIRINOS SOTO
Y OTRO
VOTO SINGULAR DE LOS MAGISTRADOS MESÍA RAMÍREZ
Y ETO CRUZ
Visto el recurso de agravio constitucional interpuesto por don Francisco Chirinos Soto y don Enrique Tomás Marsano Della Rossa contra la resolución de fecha 4 de noviembre de 2010, a fojas 250 del cuaderno de apelación, expedida por la Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República que, revocando la apelada, declaró infundada la demanda de autos, los magistrados firmantes emitimos el siguiente voto.
ANTECEDENTES
Con fecha 15 de enero de 2009 los recurrentes interponen demanda de amparo contra los jueces supremos integrantes de la Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, señores Huamaní Llamas, Gazzolo Villata, Pachas Ávalos, Estrella Cama y Salas Medina, solicitando: i) se declare la nulidad de la resolución de fecha 15 de setiembre del 2008 que desestimó su pedido de declarar la existencia de resolución inamovible en la Corte Suprema por existir cuatro votos conformes que declararon fundado el recurso de casación; ii) la declaración de que los votos emitidos en la Casación N.º 1117-2006 por los señores Sánchez Palacios Paiva, Pachas Avalos, Salas Medina y Gazzolo Villata son suficientes para declarar fundado el recurso de casación; y iii) la declaración de que el único punto en discordia subsistente y que tiene que ser resuelto por el vocal dirimente es el referido a los efectos de declarar fundado el recurso de casación. Sostiene que don Enrique Tomás Marsano Della Rossa y otros interpusieron demanda de reversión sobre terrenos de su propiedad contra el Banco de La Nación y el Fondo de Empleados del Banco de La Nación (FEBAN), a lo cual sucedió la interposición de excepciones de falta de legitimidad para obrar pasiva y de prescripción extintiva, estimándose la excepción de prescripción y en consecuencia se declaró nulo todo lo actuado, decisión que fue confirmada en segunda instancia, ante lo cual interpuso recurso de casación el mismo que fue declarado procedente. Refieren que en el trámite de emisión de la decisión de fondo, la Sala Suprema ha vulnerado su derecho al debido proceso toda vez que si bien existía la situación de discordia por haber tres votos a favor de que se declare infundado el recurso y otros tres a favor de que se declare fundado, dicha situación acabó cuando se llamó al vocal Gazzolo Villata quien opinó por declarar fundado el recurso de casación, existiendo de esta manera cuatro votos en este sentido, formándose así resolución conforme a lo dispuesto en el artículo 141º del TUO de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Afirman que por ello solicitaron a la Sala Suprema que reconozca la existencia de resolución al existir cuatro votos conformes que declaran fundado el recurso de casación, empero su pedido fue desestimado aduciéndose que persistía aún la discordia porque el voto del vocal Gazzolo Villata no era igual a los tres restantes y difería en sus efectos en relación al órgano que debía resolver la excepción de prescripción.
El Procurador Público encargado de los asuntos del Poder Judicial, con escrito de fecha 3 de febrero de 2009, contesta la demanda argumentando que los recurrentes no han acreditado de manera fehaciente de qué manera los magistrados cuestionados han vulnerado sus derechos alegados.
El demandado FEBAN, con escrito de fecha 18 de marzo de 2009, deduce la excepción de prescripción. Asimismo contesta la demanda argumentando que ya se emitió un pronunciamiento final resolviendo la discordia en los anteriores votos, por lo que la declaración de prescripción y archivamiento del proceso principal de reversión quedó consentida.
El demandado Banco de La Nación, con escrito de fecha 20 de marzo de 2009, deduce la excepción de prescripción. Asimismo contesta la demanda argumentando que los recurrentes no han acreditado de manera fehaciente de qué manera los magistrados cuestionados han vulnerado los derechos alegados.
La Quinta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, con resolución de fecha 23 de diciembre de 2009, declara infundada la excepción de prescripción y fundada la demanda por considerar que la resolución que declaró fundado el recurso de casación reunió cuatro votos conformes con el voto del vocal Gazzolo Villata, persistiendo la discordia, al quedar con tres votos, solo el extremo referido al órgano que debía resolver la excepción de prescripción -la Corte Suprema o el Juez de la demanda-, por lo que no cabía que se emita pronunciamiento declarando fundado o infundado el recurso de casación.
La Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, con resolución de fecha 4 de noviembre de 2010, revoca la apelada y declara infundada la demanda por considerar que el voto del vocal Gazzolo Villata si bien converge con los otros tres votos restantes en cuanto opinan por declarar fundado el recurso de casación, difiere en sus efectos en relación al órgano que debía resolver la excepción de prescripción, pues los tres votos opinan que sea la Corte Suprema, mientras que el vocal Gazzolo Villata opina que sea el Juez de la demanda, por ello no resultan ser votos idénticos.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
El proceso de amparo como mecanismo para cuestionar resoluciones judiciales arbitrarias
Proceso de amparo y cuestionamientos tácitos a resoluciones judiciales vinculadas con la resolución cuya nulidad se pretende
3. La demanda de amparo cuestiona la resolución de fecha 15 de setiembre de 2008 que desestimó el pedido de los recurrentes de declarar la existencia de resolución inamovible en la Corte Suprema por existir cuatro votos conformes que declararon fundado el recurso de casación, decisión que motivó el llamado del vocal Rodríguez Mendoza para que dirima la discordia, adhiriéndose éste a los tres votos que declararon infundado el recurso de casación (resolución de fecha 18 de diciembre de 2008 - fojas 176 primer cuaderno). Teniendo en cuenta ello, consideramos que el cuestionamiento constitucional formulado por los recurrentes debe entenderse igualmente dirigido contra la decisión casatoria que declaró infundado el recurso de casación. Por este motivo, la decisión a la que se arribará en la presente sentencia influirá de alguna manera en la resolución judicial antes descrita.
Debido proceso y verificación de la existencia de resolución firme e inamovible en la Corte Suprema de Justicia de la República
|
(1) Voto
del vocal Salas Medina |
(2) Voto
del vocal Pachas Ávalos |
(3) Voto
del vocal Sánchez Palacios Paiva |
(4) Voto
del vocal Gazzolo Villata |
Decisión |
Fundado el recurso de casación. Nula la resolución de vista. Actuando en sede de instancia, declarar
Infundada la excepción de prescripción. |
Fundado el recurso de casación. Nula la resolución de vista. Actuando en sede de instancia, declarar
Infundada la excepción de prescripción. |
Fundado el recurso de casación. Nula la resolución de vista. Actuando en sede de instancia, declarar
Infundada la excepción de prescripción. |
Fundado el
recurso de casación. Nula la
resolución de vista. Insubsistente
la apelada. Ordenar
que el juez de la causa expida nueva resolución. |
Por estas razones, nuestro voto es por declarar INFUNDADA la demanda de amparo, al no haberse acreditado la vulneración de derecho constitucional alguno de los recurrentes.
Sres.
MESÍA RAMÍREZ
ETO CRUZ
EXP. N.° 01267-2011-PA/TC
LIMA
FRANCISCO CHIRINOS SOTO
Y OTRO
FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO VERGARA GOTELLI
En el presente caso emito el presente fundamento de voto encontrándome de acuerdo con lo expresado en la resolución de autos, bajo las siguientes consideraciones:
1. Los recurrentes solicitan que se declare la nulidad de la Resolución de fecha 15 de setiembre de 2008, que desestimó su pedido de declarar la existencia de una resolución inamovible de la Corte Suprema de Justicia de la República, considerando que al existir cuatro votos conformes que estimaron el recurso de casación, ya existe resolución que constituye cosa juzgada.
2. El presente caso tiene sus antecedentes en la demanda sobre reversión de terrenos de su propiedad contra el Banco de la Nación. En este proceso los demandados dedujeron la excepción de falta de legitimidad para obrar pasiva y de prescripción extintiva, estimándose, finalmente la excepción de legitimidad de prescripción, declarándose nulo todo lo actuado, decisión que fue confirmada por el superior. Contra dicha decisión se interpuso recurso de casación el cual fue admitido, resolviendo tres vocales porque se declare fundado el recurso de casación y en consecuencia nula la resolución de vista, y actuando en sede de instancia declara infundada la excepción de prescripción, y un vocal porque se declare fundado el recurso de casación y nula la resolución, pero disponiendo que el juez de la causa expida nueva resolución. Por ende los demandantes consideran que solo debía llamarse al dirimente para que resuelva sobre el extremo referido a si el a quo debía pronunciarse o no sobre la excepción de prescripción.
3. Tenemos así que no obstante que los demandantes alegan la afectación de su derecho al debido proceso, en puridad lo planteado en su demanda no forma parte del contenido constitucional protegido del derecho fundamental antes mencionado, puesto que lo que buscan los recurrentes es que el Tribunal Constitucional determine si existe o no resolución, buscando que interprete el sentido de los votos de los jueces, pretensión que a todas luces excede el objeto de los procesos constitucionales de la libertad, en tal sentido es de aplicación el artículo 5.1 del Código Procesal Constitucional.
Por lo tanto mi voto es porque se declare la IMPROCEDENCIA de la demanda.
Sr.
VERGARA GOTELLI