EXP. N.° 01267-2012-PHC/TC

SULLANA

NATALY JULIANA

TORRES CERVANTES

A FAVOR DE

HUGO MELQUIADES

PULACHE APONTE

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 11 días del mes de mayo de 2012, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Beaumont Callirgos, Mesía Ramírez y Eto Cruz, pronuncia la siguiente sentencia

 

 

ASUNTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Nataly Juliana Torres Cervantes, a favor de don Hugo Melquiades Pulache Aponte, contra la resolución expedida por la Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Sullana, de fojas 196, su fecha 10 de enero de 2012,  que declaró infundada la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

            Con fecha 21 de diciembre de 2011, doña Nataly Juliana Torres Cervantes interpone demanda de hábeas corpus a favor de don Hugo Melquiades Pulache Aponte contra la jueza del Tercer Juzgado de Investigación Preparatoria de Sullana, doña Rosa Angélica Terán Infante, los jueces superiores de la Sala de Apelaciones de Sullana, señores Luciano Castillo Gutiérrez, Celina Morey Riofrío y Luz Álvarez Melchor, y la fiscal de la Primera Fiscalía Provincial Penal Corporativa de Sullana, doña Erika Sernaqué Mechato, solicitando la nulidad de la resolución N.º 2 del 2 de diciembre de 2011, que declara infundada la solicitud de cesación de prisión preventiva presentada por el favorecido en los seguidos por delito de homicidio (Expediente N.º 03719-2011-22-3101-JR-PE-03), y de su confirmatoria por resolución del 14 de diciembre de 2011; solicita, asimismo, que se declare infundado el pedido de prisión preventiva realizado por la representante del Ministerio Público. Alega la vulneración de los derechos a la motivación de resoluciones judiciales, a la tutela procesal efectiva que comprende el acceso a la justicia y al debido proceso, de defensa y de los principios de presunción de inocencia, indubio pro reo e interdicción de la arbitrariedad.

 

            Sostiene que el 16 de agosto de 2011 se capturó a tres sujetos, dos de los cuales eran menores de edad, quienes acusaron al favorecido de haber participado en un  homicidio, sindicación que fue utilizada por la fiscal demandada para requerir la prisión preventiva del favorecido, pese a existir una serie de contradicciones respecto a dicha participación, solicitud que fue estimada por el Juez del Tercer Juzgado de Investigación Preparatoria de Sullana, dictando dicha medida cautelar el 19 de agosto de 2011. Agrega que durante la investigación preparatoria se han actuado diligencias, tales como la ampliación de manifestaciones, declaración de testigos, reconstrucción de los hechos y protocolo de pericia sicológica, las cuales “disincriminan” (sic) al favorecido, probándose fehacientemente que este no participó en el hecho delictivo, pues en la carpeta fiscal los menores de iniciales J.M.A.C, D.D.S.M. y don Luis Alberto Martinez López, si bien inicialmente sindicaron al favorecido como coautor del delito, luego en sus declaraciones ampliadas y en la diligencia de reconstrucción de los hechos negaron dicha participación, aseverando que lo sindicaron porque tuvieron problemas de trabajo con el favorecido y por la coacción de los policías a cargo de la investigación, por lo que al contener dichas manifestaciones contradicciones y ser deficientes han generado una duda sobre la participación del favorecido. Precisa que con dichos nuevos elementos probatorios se solicitó la variación de la medida cautelar y que se dicte comparecencia, porque no concurren los presupuestos fácticos que dieron lugar al dictado de dicha medida, pues nuevos elementos probatorios han enervado los elementos de convicción que motivaron la adopción de la medida, empero se desestimó su pedido de cese de la prisión preventiva mediante las cuestionadas resoluciones. Agrega que las resoluciones resultan inmotivadas por haberse emitido bajo criterios desproporcionados, irracionales, ilógicos, ilegales, sostenidos en falacias y hechos falsos, pues no han individualizado al autor del delito ni indican cuál es el grado de participación del favorecido; además, la fiscal demandada debió solicitar la cesación de dicha medida y no opinar por la desestimación de su cesación, encontrándose empecinada en mantenerlo recluido. Indica que la resolución N° 2 resulta arbitraria, aparente y confusa, puesto que expresa duda sobre la participación del favorecido en los hechos investigados, contradiciéndose luego al expresar que persisten los presupuestos para mantener la prisión preventiva; sin embargo, tampoco expresa razones contundentes de la existencia de dichos presupuestos. Añade que tampoco se expresa la hipótesis del fiscal para el requerimiento de la prisión preventiva; además, contiene una argumentación defectuosa, pues presenta incoherencias en su narración que no permite establecer con claridad la línea de producción de los hechos, que sus premisas han sido deficientemente confrontadas, y que se advierten argumentos incriminatorios deficientes e incoherentes; es decir, no contiene las razones y justificaciones suficientes. Enfatiza que no existen graves elementos de convicción que demuesten la participación del favorecido en el hecho delictivo, pues estos son insuficientes para el mantenimiento de la prisión preventiva y que el argumento propuesto no es capaz de desvirtuar si existen graves o fundados elementos de convicción que demuestren su participación o que dichos elementos serían suficientes para mantener en prisión al favorecido, por lo que existen suficientes elementos de juicio que invalidan las cuestionadas resoluciones.   

 

            Realizada la sumaria investigación, a fojas 42 corre el escrito de los jueces superiores demandados, señores Luciano Castillo Gutiérrez, Celina Morey Riofrío y Luz Marlene Álvarez Melchor, quienes refieren que la sala superior que integran consideró que los actos de investigación que sirvieron de fundamento para estimar el requerimiento de prisión preventiva se mantienen vigentes; que las supuestas contradicciones esgrimidas por la defensa del favorecido serán valoradas por el juez al momento de sentenciar luego de someterlas al contradictorio respectivo; que el favorecido está sometido, en calidad de imputado, a un proceso regular, cuya competencia le corresponde a la justicia ordinaria, la cual determinará su inocencia o culpabilidad luego del trámite jurisdiccional respectivo; y que la presente demanda de hábeas corpus resulta improcedente por cuanto se están cuestionando actos relativos a la justicia ordinaria y que dicho cuestionamiento no tiene relevancia alguna respecto al derecho a la libertad individual ni de sus derechos conexos.

 

            A su turno la fiscal demandada, doña Erika Sernaqué Mechato, en su escrito de fojas 91, sostiene que sobre la base de las investigaciones y de las sindicaciones hechas de manera coherente por parte de los coautores del delito de homicidio contra el favorecido, se formalizó investigación preparatoria y se efectuó el requerimiento de prisión preventiva contra el favorecido, la cual fue amparada por la jueza de investigación preparatoria emitiendo la resolución correspondiente; que la negación por parte de dichas personas respecto a la participación del favorecido se realizó posteriormente a la formalización y requerimiento; y que son absurdos e impertinentes los argumentos que sustentan la demanda de hábeas corpus que no debe estimarse.

 

            A su vez, la jueza demandada doña Rosa Angélica Terán Infante, en su escrito de fojas 126, refiere que el favorecido, al cuestionar la resolución N.º 2, pretende que se valoren los actos de investigación, y que ante el pedido de cesación de la prisión preventiva tuvo a la vista la carpeta fiscal, a fin de evaluar de forma conjunta los elementos de convicción, concluyendo que no ameritaba la cesación.

 

            El Primer Juzgado de Investigación Preparatoria de Sullana, con fecha 23 de diciembre de 2011, declara infundada la demanda, por considerar que la fundamentación expuesta en las cuestionadas resoluciones cumple con la exigencia constitucional de motivación de resoluciones judiciales, ya que expresa una suficiente justificación y resulta razonable a efectos de desestimar la pretendida cesación de la prisión preventiva, pues los magistrados han establecido en su criterio jurisdiccional que las contradicciones entre los testigos y el coinculpado (favorecido) no desvirtúan los presupuestos que dieron lugar a la referida medida cautelar, y que el cuestionamiento contra la fiscal demandada, al haber opinado porque se declare infundada dicha medida cautelar, debe ser rechazada por falta de conexidad directa y negativa de dicho pronunciamiento con el derecho a la libertad personal.

 

            La Sala Superior competente confirma la apelada, por similares fundamentos.

 

FUNDAMENTOS

 

Delimitación del petitorio

 

1.        La demanda persigue la nulidad de la resolución Nº 2 del 2 de diciembre de 2011, que declara infundada la solicitud de cesación de prisión preventiva presentada por el favorecido en los seguidos por delito de homicidio (Expediente Nº 03719-2011-38-3101-JR-PE-03), y de su confirmatoria por resolución del 14 de diciembre de 2011. Cuestiona además, que la representante del Ministerio Público haya realizado el requerimiento de prisión preventiva y haber opinado porque el pedido de cesación de la prisión preventiva sea desestimado; y que, en consecuencia, declare infundada dicha medida cautelar. Alega la vulneración de los derechos a la motivación de las resoluciones judiciales, a la tutela procesal efectiva que comprende el acceso a la justicia y al debido proceso, de defensa, y de los principios de presunción de inocencia, indubio pro reo e interdicción de la arbitrariedad.

 

Análisis del caso concreto

 

Cuestionamiento al requerimiento de prisión efectuado por la representante del Ministerio Público y su opinión por la desestimación del pedido de cesación de la prisión preventiva

 

2.        Respecto al cuestionamiento contra la fiscal demandada por haber realizado el  requerimiento de prisión preventiva y por haber opinado porque el pedido de cesación de la prisión preventiva sea desestimado, este Tribunal en reiterada jurisprudencia ha precisado que las actuaciones del Ministerio Público son postulatorias y en ningún caso decisorias sobre lo que la judicatura resuelva. En tal sentido, la desestimación de la solicitud de prisión preventiva y el referido dictamen del fiscal no constituyen actos que por sí mismos restrinjan la libertad personal, por lo que la pretensión sobre este extremo resulta improcedente, de conformidad con el artículo 5.1 del Código Procesal Constitucional.

 

Cuestionamiento de las resoluciones N.º 2, de fechas 2 de diciembre de 2011 y 14 de diciembre de 2011

 

3.        Del análisis del petitorio y de los fundamentos que sustentan la demanda, se advierte que el recurrente alega que si bien inicialmente los testigos y los coautores del delito de homicidio investigado sindicaron al favorecido como partícipe de dicho delito, posteriormente al ampliar sus declaraciones negaron dicha participación, por lo que ambas versiones resultarían contradictorias y deficientes, generando una duda sobre la participación del favorecido, por lo que no concurren los presupuestos fácticos que dieron lugar al dictado de dicha medida, pues los elementos probatorios actuados posteriormente han enervado los elementos de convicción que motivaron la adopción de la medida; evidentemente esto implica un pedido de reexamen de las resoluciones que desestimaron el pedido de cesación de prisión preventiva (fojas 2 y 40) a través del reexamen o revaloración de los medios probatorios que sustentaron dicha medida cautelar; cuestionamiento que es materia ajena al contenido constitucional protegido por el hábeas corpus, puesto que la revisión de una decisión jurisdiccional final, que implica un juicio de reproche penal sustentado en actividades investigatorias y de valoración de pruebas, así como la determinación de la responsabilidad penal, son aspectos propios de la jurisdicción ordinaria y no de la justicia constitucional, por lo que este extremo de la pretensión demandada debe ser rechazado en aplicación de la causal de improcedencia contenida en el artículo 5º, inciso 1, del Código Procesal Constitucional.

 

Cuestionamiento de la denegatoria del pedido de cesación de la prisión preventiva

 

4.        En cuanto al cuestionamiento de las resoluciones N.º 2 de fechas 2 de diciembre de 2011 y 14 de diciembre de 2011, que deniegan la solicitud de cesación de prisión preventiva del favorecido, la Constitución Política del Estado en el artículo 2º, inciso 24, ordinal "b", prevé que el derecho a la libertad personal no es absoluto, pues está sujeto a regulación, de modo que puede ser restringido o limitado mediante ley. Al respecto, este Tribunal ha sostenido en reiterada jurisprudencia que la detención judicial preventiva es una medida provisional que limita la libertad física, pero no por ello es per se inconstitucional, en tanto no comporta una medida punitiva ni afecta la presunción de inocencia que asiste a todo procesado, tanto más si legalmente se justifica siempre y cuando existan motivos razonables y proporcionales para su dictado, lo que debe ser apreciado en cada caso en concreto.

 

5.        En efecto, la detención judicial preventiva debe ser una medida provisoria, es decir, que su mantenimiento sólo debe persistir en tanto no desaparezcan las razones objetivas que sirvieron para su dictado, pues las medidas coercitivas, además de ser provisionales, su permanencia o modificación, a lo largo del proceso, estará siempre subordinada a la estabilidad o al cambio de los presupuestos que posibilitaron su adopción inicial, por lo que es plenamente posible que alterado el estado sustancial de los presupuestos fácticos respecto de los cuales la medida se adoptó, la misma pueda ser variada, criterio que guarda concordancia con la previsión legal establecida en el último párrafo del artículo 283° del Código Procesal Penal (Decreto Legislativo N.º 957), que señala que la cesación de la medida [de prisión preventiva] procederá cuando nuevos elementos de convicción demuestren que no concurren los motivos que determinaron su imposición y resulte necesario sustituirla por la medida de comparecencia.

 

6.        El Tribunal Constitucional también ha señalado que la necesidad de que las resoluciones judiciales sean motivadas es un principio que informa el ejercicio de la función jurisdiccional y, al mismo tiempo, es un derecho constitucional de los justiciables. Mediante la motivación, por un lado, se garantiza que la impartición de justicia se lleve a cabo de conformidad con la Constitución y las leyes (artículos 45° y 138° de la Constitución Política del Perú) y, por otro, que los justiciables puedan ejercer de manera efectiva su derecho de defensa.

 

7.        En el presente caso, respecto al cuestionamiento de la resolución N.º 2, de fecha 2 de diciembre de 2011 (fojas 1), alegándose ausencia de razones o justificación para desestimar el pedido de cese de la prisión preventiva dispuesta contra el favorecido, este Tribunal considera que sí se encuentra debidamente motivada, pues el a quo consideró que las posteriores declaraciones prestadas por los coinculpados del favorecido, quienes cambiaron su versión incriminatoria, no resultan pruebas nuevas contundentes para enervar sus declaraciones iniciales en las que sindican al favorecido como coautor del delito de homicidio, toda vez que fueron tomadas con todas las garantías del caso ya que fueron realizadas en presencia del representante del Ministerio Público y de sus abogados defensores, conforme se expresa en los considerandos segundo, tercero, cuarto, quinto, sexto, sétimo y octavo:

 

(…) los menores de iniciales JMAC, DDSM y el imputado Luis Alberto Martìnez López, quienes revelaron haber participado en el hecho de sangre, acusando además como otro de los autores a Hugo Aponte (…) el móvil de los hechos sería por celos y que cuando se dirigieron al pueblo de Cabo Verde Alto con el propósito de buscar al cuarto presunto autor averiguaron entre sus moradores que Hugo Aponte responde al nombre de Hugo Melquiadez Pulache Aponte, y que tenían conocimiento que se había ido de su vivienda con rumbo desconocido (…) la pericia psicológica de Pulache Aponte (…) se anota que en algunas oportunidades puede reaccionar con dificultad en el control de sus impulsos como un mecanismo de defensa (…) en la diligencia de prueba anticipada de reconstrucción del hecho delictivo como en las diversas declaraciones, tanto a nivel preliminar, como en las declaraciones ampliatorias brindadas en la investigación preparatoria, existen contradicciones sobre la participación o no participación del imputado Hugo Melquiadez Pulache Aponte, quien en primer lugar fue sindicado por su co imputado y por el menor JMAC como la persona que ultimó al agraviado occiso, sindicación que se realizó con las garantías establecidas por nuestra normatividad procesal penal, pues contaron con la asistencia de sus abogados defensores y con la presencia del representante del Ministerio Público, cambiando luego su versión incurriendo en contradicciones (…) para la juzgadora aún se mantienen los presupuestos que dieron lugar a la medida inicialmente adoptada, existiendo cierta posibilidad de fuga por parte del imputado Pulache Aponte, más aún sí como lo ha señalado el menor de iniciales DDSM que el referido imputado, antes de acontecidos los hechos se había comentado que se iba a trabajar a Ecuador (….).                          

 

8.        Dicha resolución fue confirmada por la resolución del 14 de diciembre de 2011 (fojas 40), porque para la Sala Penal que la emitió los nuevos medios probatorios no enervaron las declaraciones de los coinculpados del favorecido que, como queda dicho, fueron prestadas con las garantías del caso, ya que fueron realizadas en presencia del representante del Ministerio Público y de sus abogados defensores.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

1.        Declarar IMPROCEDENTE la demanda de hábeas corpus en el extremo referido al cuestionamiento al requerimiento de prisión, a la opinión de la desestimación del pedido de cesación de la prisión preventiva por la representante del Ministerio Público y al reexamen de las resoluciones N.º 2 de fechas 2 de diciembre de 2011 y 14 de diciembre de 2011, conforme a los fundamentos 2 y 3, supra.

  

2.        Declarar INFUNDADA la demanda de hábeas corpus porque no se han vulnerado los derechos a la motivación de las resoluciones judiciales, a la tutela procesal efectiva que comprende el acceso a la justicia y al debido proceso, de defensa y los principios de presunción de inocencia, indubio pro reo e interdicción de la arbitrariedad.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

BEAUMONT CALLIRGOS

MESÍA RAMÍREZ

ETO CRUZ