EXP. N.° 01269-2011-PA/TC

LIMA

ORLANDO MIRAVAL

FLORES

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 10 de agosto de 2011

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Orlando Miraval Flores

contra la resolución de fecha 15 de julio del 2010, a fojas 59 del cuaderno de apelación, expedida por la Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República que, confirmando la apelada, declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 24 de abril del 2009, el recurrente interpone demanda de amparo contra los magistrados integrantes del Tribunal Constitucional, señores César Landa Arroyo, Carlos Mesía Ramírez, Ricardo Beaumont Callirgos, Gerardo Eto Cruz y Ernesto Álvarez Miranda, solicitando: i) la inaplicabilidad de la sentencia de fecha 10 de octubre del 2008 expedida por el Tribunal Constitucional y recaída en el Exp. Nº 02609-2007-PA/TC, que desestimó su pretensión de reincorporación en el cargo de Vocal Superior Titular de la Corte Superior de Justicia de Huánuco; y ii) se ordene su reincorporación al cargo de Vocal Superior Titular. Sostiene que en la tramitación de su demanda de amparo dirigida en contra del Consejo Nacional de la Magistratura en la cual solicitó, entre otros, su reincorporación al cargo de Vocal Superior Titular de la Corte Superior de Justicia de Huánuco, el Tribunal Constitucional, basándose en su autonomía, expidió sentencia desestimando su pretensión de reincorporación, decisión que a su entender vulnera sus derechos al trabajo, al debido proceso y a la tutela procesal efectiva toda vez que, modulando su fallo, aplicó e interpretó indebidamente el artículo 201º de la Constitución, a sabiendas de que existía una norma expresa que le obligaba a estimar su pretensión de reincorporación a dicho cargo.

 

2.      Que con resolución de fecha 13 de mayo del 2009, la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima declara improcedente la demanda, al considerar que la pretensión del recurrente está dirigida a cuestionar el fallo emitido por el Tribunal Constitucional en el Exp. Nº 02609-2007-PA/TC, lo cual contraviene un precedente vinculante. A su turno, la Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República confirma la apelada sobre la base de lo expuesto por la Sala Civil.

 

Sobre los presupuestos procesales específicos para la interposición de una demanda de “amparo contra amparo” y sus demás variantes.

 

3.      Que de acuerdo a lo señalado en la sentencia recaída en el Expediente N.º 4853-2004-AA/TC el proceso de amparo contra amparo así como sus demás variantes (amparo contra hábeas corpus, amparo contra cumplimiento, etc.) es un régimen procesal de naturaleza atípica o excepcional cuya procedencia se encuentra sujeta a determinados supuestos o criterios; a saber: a) solo procede cuando la vulneración constitucional resulte evidente o manifiesta. Tratándose incluso de contraamparos en materia laboral dicha procedencia supone el cumplimiento previo o efectivo de la sentencia emitida en el primer proceso de amparo (Cfr. STC N.º 04650-2007-PA/TC, fundamento 5); b) su habilitación solo opera por una sola y única oportunidad, siempre que las partes procesales del primer y segundo amparo sean las mismas; c) resulta pertinente tanto contra resoluciones judiciales desestimatorias como contra las estimatorias, sin perjuicio del recurso de agravio especial habilitado específicamente contra sentencias estimatorias recaídas en procesos constitucionales relacionados con el delito de tráfico ilícito de drogas y/o lavado de activos, en los que se haya producido vulneración del orden constitucional y, en particular, del artículo 8º de la Constitución (Cfr. 02663-2009-PHC/TC, fundamento 9, y STC N.º 02748-2010-PHC/TC, fundamento 15); d) su habilitación se condiciona a la vulneración de uno o más derechos constitucionales, independientemente de la naturaleza de los mismos; e) procede en defensa de la doctrina jurisprudencial vinculante establecida por el Tribunal Constitucional; f) se habilita en defensa de los terceros que no han participado en el proceso constitucional cuestionado y cuyos derechos han sido vulnerados, así como respecto del recurrente que por razones extraordinarias, debidamente acreditadas, no pudo acceder al agravio constitucional; g) resulta pertinente como mecanismo de defensa de los precedentes vinculantes establecidos por el Tribunal Constitucional (STC N.º 03908-2007-PA/TC, fundamento 8); h) no procede en contra de las decisiones emanadas del Tribunal Constitucional; y i) procede incluso cuando el proceso se torna inconstitucional en cualquiera de sus otras fases o etapas, como por ejemplo la de ejecución de sentencia (Cfr. STC Nº 04063-2007-PA/TC, fundamento 3; STC Nº 01797-2010-PA/TC, fundamento 3; RTC Nº 03122-2010-PA/TC, fundamento 4; RTC Nº 02668-2010-PA/TC, fundamento 4, entre otros).

 

Análisis de la controversia

 

4.      Que en el caso que aquí se analiza se reclaman vulneraciones a los derechos constitucionales al trabajo, al debido proceso y a la tutela procesal efectiva, materializadas durante la tramitación de un proceso de amparo (Exp. N.º 02609-2007-PA/TC) seguido en última instancia por ante el Tribunal Constitucional, y en el que finalmente este expidió una sentencia desestimatoria respecto a la pretensión de reincorporación al cargo de Vocal Superior Titular, decisión que el recurrente juzga ilegítima e inconstitucional. En tal perspectiva, queda claro que el reclamo en la forma planteada debe ser desestimado por encontrarse incurso en el supuesto h del consabido régimen especial del amparo contra resoluciones judiciales, al pretenderse atacar o cuestionar una decisión emitida por el Tribunal Constitucional.

 

5.      Que por esta consideración, resulta de aplicación el artículo 5º, inciso 6, del Código Procesal Constitucional; en consecuencia, debe desestimarse la demanda de amparo por improcedente.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

  

RESUELVE

  

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de amparo.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

ÁLVAREZ MIRANDA

VERGARA GOTELLI

CALLE HAYEN

ETO CRUZ

URVIOLA HANI