EXP. N.° 01271-2012-PA/TC

LAMBAYEQUE

JOSÉ OYOLA FARRO

 

           

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 11 días del mes de mayo de 2012, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Beaumont Callirgos, Mesía Ramírez y Eto Cruz, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don José Oyola Farro contra la resolución de la Sala de Derecho Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, de fojas 257, su fecha 27 de enero de 2012, que declara improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

El recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando que se declare inaplicable la Resolución 11232-2005-ONP/DC/DL 19990, y que, en consecuencia, se le otorgue pensión de jubilación conforme los artículos 38 y 40 del Decreto Ley 19990, con el abono de devengados e intereses legales.

 

La emplazada contesta la demanda alegando que de conformidad con el artículo 5, inciso 2 del Código Procesal Constitucional, debe declararse improcedente por existir una vía igualmente satisfactoria; y respecto al fondo porque el demandante no  reúne los requisitos que se exigen para el otorgamiento de su pensión de jubilación.

 

El Primer Juzgado Transitorio de Chiclayo, con fecha 22 de julio de 2011, declara infundada la demanda, por estimar que el actor no acredita los requisitos para acceder a la pensión que solicita.

 

La Sala Superior revoca la apelada y la declara improcedente, por considerar que de  acuerdo con el artículo 9 del Código Procesal Constitucional la presente vía no es idónea para ventilar la pretensión, por carecer de etapa probatoria.

 

FUNDAMENTOS

 

Procedencia de la demanda

 

1.      En el fundamento 37 de la STC 1417-2005-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, este Tribunal ha señalado que forman parte del contenido esencial directamente protegido por el derecho fundamental a la pensión las disposiciones legales que establecen los requisitos para el disfrute de tal derecho, y que la titularidad del derecho invocado debe estar suficientemente acreditada para que sea posible emitir pronunciamiento.

 

Delimitación del petitorio

 

2.      El demandante pretende que se le otorgue la pensión de jubilación, conforme a los artículos 38 y 40 del Decreto Ley 19990, con el abono de devengados e intereses legales. En consecuencia, su pretensión está comprendida en el supuesto previsto en el fundamento 37.b) de la citada sentencia, motivo por el cual corresponde analizar el fondo de la cuestión controvertida.

 

Análisis de la controversia

 

3.      El artículo 38 del Decreto Ley 19990, modificado por el artículo 9 de la Ley  26504, y el artículo 1 del Decreto Ley  25967, establecen que para obtener una pensión dentro del régimen general de jubilación se requiere tener 65 años de edad y acreditar, por lo menos, 20 años de aportaciones.

 

4.      De la copia del documento nacional de identidad (f. 1), se advierte que el actor nació el 4 de diciembre de 1939, por lo que a la fecha cumple con el requisito de edad para la obtención de pensión del régimen general que solicita.

 

5.      Este Colegiado en la STC 4762-2007-PA/TC (Caso Tarazona Valverde), y su resolución aclaratoria, han establecido los criterios para el reconocimiento de periodos de aportaciones que no han sido considerados por la ONP.

 

6.      Para acreditar las aportaciones referidas en los fundamentos precedentes, obran en el expediente los siguientes documentos:

 

a)      Un certificado de haberes y descuentos (f.11) emitido por el proyecto especial Olmos Tinajones, por el periodo de enero de 1964 hasta abril de 1965, documento que al no estar sustentado en documentación adicional, no genera convicción en la vía de amparo para el reconocimiento de aportaciones.

 

b)     Un certificado emitido por el Ministerio de Defensa – Capitanía del Puerto de Pimentel (f. 14) y un certificado emitido por la Oficina de Trabajo Marítimo en Disolución – Pimentel (f.15), que consignan que el actor ha sido trabajador marítimo en el Gremio de Lancheros, desde el 21 de febrero de 1975 como postulante y desde el 1 de octubre de 1978 hasta el 11 de marzo de 1991 como titular; asimismo, boletas de pago emitidas por la Comisión Controladora del Trabajo Marítimo de julio a octubre, diciembre de 1990 y setiembre de 1991; y un comprobante de pago de indemnización de póliza de seguro de vida por fallecimiento de padre (f. 16 a 22), con los que se podría acreditar aportes.

 

c)      Un certificado de trabajo en copia fedateada (f. 148 del expediente administrativo) emitido por Diego Ferré S.A. en liquidación, que afirma que el actor laboró del 21 de enero de 1975 al el 7 de enero de 1981, como integrante del Gremio de Lancheros.

 

d)     Copia legalizada de los Derechos y beneficios sociales en cumplimiento del D.S. 054-91-PCM (f. 12) emitido por la Comisión de Disolución de la CCTM, documento cuyo original no cuenta con ninguna firma o sello; y boletas de pago donde no aparece la fecha de ingreso (f. 13), por lo que no acreditan aportes.

 

7.      Siendo ello así, si bien podría solicitarse al recurrente que adjunte otros documentos para acreditar aportaciones, es de verse que no se alcanzaría el mínimo de 20 años de aportes requeridos por ley para acceder a una pensión de jubilación. Así, resulta de aplicación el precedente del fundamento 26.f de la STC 4762-2007-PA/TC, que establece:

 

“f. No resulta exigible que los jueces soliciten el expediente administrativo de otorgamiento de pensión o copia fedateada de éste, cuando se está ante una demanda manifiestamente infundada. Para estos efectos, se considera como una demanda manifiestamente infundada, aquella en la que se advierta que el demandante solicita el reconocimiento de años de aportaciones y no ha cumplido con presentar prueba alguna que sustente su pretensión; cuando de la valoración conjunta de los medios probatorios aportados se llega a la convicción de que no acreditan el mínimo de años de aportaciones para acceder a una pensión de jubilación; o cuando se presentan certificados de trabajo que no han sido expedidos por los ex empleadores sino por terceras personas.”.

 

8.      En consecuencia, al no haberse vulnerado el derecho a la pensión del demandante, por lo que corresponde desestimar la demanda.

 

9.      Es importante precisar que, en cuanto al reconocimiento de aportes en virtud del Decreto Supremo 082-2001-EF, este Colegiado ha señalado en la STC 02844-2007-PA/TC, que la aplicación del indicado dispositivo legal se enmarca dentro de su carácter excepcional y en armonía con el presupuesto al cual obedece, esto es, siempre y cuando se hubiese podido acreditar la existencia del vínculo laboral, pero no el periodo de aportación suficiente para acceder a una prestación económica en el Decreto Ley 19990; y que la acreditación de años de aportes, mediante declaración jurada, deberá efectuarse dentro del proceso administrativo, sujetándose al cumplimiento de las condiciones y a los requisitos previstos en el citado decreto supremo.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda, porque no se ha acreditado la vulneración del derecho a la pensión.

 

Publíquese y notifíquese

 

 

SS.

 

BEAUMONT CALLIRGOS

MESÍA RAMÍREZ

ETO CRUZ