EXP. N.° 01274-2012-PA/TC

LIMA

SEGUNDO ANTONIO

GUERRA ÁVILA

REPRESENTADO POR

SEVERINAYSABEL

GUERRA LECAROS DE

CELESTINO

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 29 de mayo de 2012

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Segundo Antonio Guerra Ávila representado por doña Severina Ysabel Guerra Lecaros de Celestino contra la resolución expedida por la Sexta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 573, su fecha 4 de noviembre de 2011, que declaró fundada la excepción de cosa juzgada, nulo todo lo actuado y concluido el proceso de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que, con fecha 18 de marzo de 2011, el demandante interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), con el objeto de que se deje sin efecto la Resolución 56907-82, de fecha 19 de noviembre de 1982, y que en consecuencia se le reconozca 38 años de aportaciones, más los incrementos otorgados.

 

2.      Que en primera instancia se ha declarado fundada la excepción de cosa juzgada deducida por la ONP, nulo todo lo actuado y concluido el presente proceso de amparo, considerando que la pretensión ha sido discutida en un proceso anterior, obteniendo un pronunciamiento sobre el fondo dictado por el Decimosexto Juzgado Contencioso-Administrativo de la Corte Superior de Justicia de Lima (Exp. 16131-2008).

 

3.      Que el artículo 6 del Código Procesal Constitucional ha establecido, dentro de su descripción normativa, que: “[e]n los procesos constitucionales sólo adquiere la autoridad de cosa juzgada la decisión final que se pronuncie sobre el fondo”. Como se aprecia, en materia constitucional, la cosa juzgada opera cuando concurren dos requisitos, a saber: a) que se trate de una decisión final, y b) que haya pronunciamiento sobre el fondo de la controversia.

 

4.      Que para que se pueda considerar la existencia de cosa juzgada debe concurrir una triple identidad en el proceso: de partes, del petitorio material del proceso y de causa o motivo que fundamenta el proceso.

 

5.      Que de la resolución de fecha 23 de noviembre de 2009 recaída en el Exp. N.º 16131-2008, expedida por el Decimosexto Juzgado Especializado en lo Contencioso Administrativo con Subespecialidad Previsional de la Corte Superior de Justicia de Lima (f. 530), se puede observar la existencia de un proceso anterior, en el cual se declaró infundada la demanda sobre nulidad de acto administrativo seguida entre las mismas partes, con la misma pretensión que en el presente proceso de amparo y basándose en los mismos hechos.

 

6.      Que  conforme se  desprende  de la consulta de expedientes judiciales - CEJ realizada en la página web del Poder Judicial <http://cej.pj.gob.pe/cej/fileAction.do?fil=2008161311801232&inc=0&tipo=c&sisej=S&methodToCall=execute>, la resolución expedida por el Decimosexto Juzgado Especializado en lo Contencioso Administrativo con Subespecialidad Previsional de la Corte Superior de Justicia de Lima fue consentida y el proceso archivado por decreto de fecha 23 de mayo de 2011, adquiriendo la calidad de cosa juzgada.

 

7.      Que consecuentemente, conforme a lo establecido en el artículo 6 del Código Procesal Constitucional, corresponde estimar la excepción de cosa juzgada y desestimar la demanda.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

1.        Declarar FUNDADA la excepción de cosa juzgada.

 

2.        Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI

VERGARA GOTELLI

MESÍA RAMÍREZ