EXP. N.° 01275-2012-PA/TC

LIMA

UNIVERSIDAD DE SAN MARTÍN

DE PORRES -  USMP

           

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 3 de mayo de 2012

  

VISTO

  

El recurso de agravio constitucional interpuesto por la Universidad de San Martín de Porres –USMP- contra la resolución expedida por la Cuarta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 392, su fecha 23 de agosto de 2011, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

  

ATENDIENDO A

  

1.         Que con fecha 24 de junio de 2010 la recurrente interpone demanda de amparo contra los vocales integrantes de la Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, señores Acevedo Mena, Vinatea Medina, Torres Vega, Chumpitaz Rivera y Sánchez Palacios Paiva; los integrantes de la Segunda Sala Laboral de la Corte Superior de Justicia de Lima, señores Yrribarren Fallaque, Vásquez Hilares y Yangali Yparraguirre; el Juez Laboral señor Fuentes Lobato y contra el Poder Judicial. Aduce que con la sentencia de fecha 18 de agosto de 2009 la Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República ha vulnerado sus derechos constitucionales; solicita por ello que se declare inaplicable lo dispuesto mediante las sentencias de primera instancia de fecha 26 de setiembre de 2006 y de segunda instancia de fecha 8 de agosto de 2007, por considerar que se ha ordenado inconstitucionalmente que se abone al actor don Luis Arles Flores Tello derechos laborales que no le corresponden (reintegros).

 

2.        Que especifica  que don Luis Arles Flores Tello ingresó el 1 de junio de 1970 a prestar servicios como docente para su representada, en calidad de profesor contratado a tiempo completo, luego como profesor auxiliar, posteriormente como profesor ordinario categoría auxiliar y finalmente como profesor ordinario categoría asociado, conservando su dedicación de tiempo completo hasta el 31 de julio de 1998, fecha de su cese voluntario. Refiere que el actor solicitó que su representada le pague la suma de S/. 851,631.00 nuevos soles más el pago actualizado de la suma de I/. 1´963 393 178 intis más S/. 13,472 036 soles oro que según él le adeudaban por concepto de reintegros de beneficios sociales y demás derechos remunerativos. Expresa que en su oportunidad dedujeron la excepción de prescripción por cuanto por un lado las acciones-derechos derivados de la relación laboral prescriben laboralmente a los tres años desde que resulten exigibles, y por otro lado las acciones personales y reales prescriben a los diez años desde que resultan exigibles. Afirma que, pese a ello, las instancias judiciales, vulnerando sus derechos constitucionales, se han pronunciado desfavorablemente.

   

3.        Que con fecha 7 de julio de 2010 el Segundo Juzgado Especializado en lo Constitucional de Lima declara improcedente la demanda por considerar que lo que en rigor pretende la parte recurrente mediante el presente proceso es discutir el razonamiento empleado por los distintos órganos jurisdiccionales que conocieron el proceso sobre beneficios laborales, proceso que fue tramitado en la vía procedimental respectiva donde la parte recurrente tuvo la oportunidad de esclarecer que no existía reintegro alguno a favor de la recurrente, aspecto que no puede ser objeto de un nuevo análisis en la presente vía. A su turno la Sala revisora confirmó la apelada por similares fundamentos, añadiendo que al margen de que tales fundamentos resulten o no compartidos en su integridad, constituyen justificación suficiente que respaldan la decisión jurisdiccional adoptada, por lo que no procede su revisión a través del proceso de amparo.

   

4.        Que en reiteradas  oportunidades este Colegiado ha manifestado que el proceso de amparo en general, y el amparo contra resoluciones judiciales en particular, no pueden constituirse en mecanismos de articulación procesal de las partes,  las que por este medio pretenden extender el debate de las cuestiones procesales ocurridas en un proceso anterior, sea de la naturaleza que fuere. El amparo contra resoluciones judiciales requiere como presupuesto procesal indispensable la constatación de un agravio manifiesto que comprometa seriamente el contenido protegido de algún derecho de naturaleza constitucional (artículo 5°, inciso 1 del Código Procesal Constitucional). Sin este presupuesto básico, la demanda resultará improcedente.

 

5.        Que por ello, a juicio del Tribunal Constitucional la presente demanda debe desestimarse, pues vía amparo se pretende que el juez constitucional se pronuncie respecto a materias ajenas a la tutela de  derechos fundamentales, pues tanto la valoración y/o la determinación de la suficiencia de los medios probatorios, como la inclusión y actuación de pruebas de oficio, es un asunto que corresponde ser dilucidado únicamente por el juez ordinario al momento de expedir la sentencia, y que por tanto  escapa del control y competencia del juez constitucional, a menos que pueda constatarse una arbitrariedad manifiesta por parte de la autoridad emplazada que ponga en evidencia la violación de  derechos de naturaleza constitucional, lo que no ha ocurrido en el presente caso.

 

6.        Que respecto a la alegada prescripción de los derechos laborales del actor las instancias ordinarias merituaron este mecanismo de defensa de la recurrente, la que fue declarada infundada en la Audiencia Única de fecha 9 de agosto de 1999, por considerar que de acuerdo con la ejecutoria suprema de fecha 6 de octubre de 1997, recaída en el expediente 802-96 emitida por la Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia la República, se establece que el plazo de prescripción se computa desde la fecha del cese del trabajador por cuanto es desde esa fecha que la obligación resulta exigible; por tanto a la fecha del cese del actor ocurrido el 31 de julio de 1998, no habría prescrito el término de tres años por aplicación de la norma en el tiempo (Ley 26513). Se concluye entonces que dicha excepción fue discutida en la instancia ordinaria donde el amparista ejerció sus derechos fundamentales a plenitud. Por lo demás, se aprecia que ejerció sus derechos al contradictorio y a la impugnación, pues de no ser así, mal podría haber cuestionado la sentencia de primer grado o haberse expedido la sentencia de vista cuestionada e incluso haberse cuestionado mediante el recurso de casación.

 

7.        Que por otro lado debe señalarse que de los autos se advierte que los fundamentos que respaldan la decisión de los magistrados emplazados se encuentran razonablemente expuestos en los pronunciamientos cuestionados,  y de los cuales no se advierte un agravio manifiesto al derecho que invoca la entidad recurrente, constituyendo por el contrario una decisión emitida dentro del ámbito de las competencias asignadas por la Norma Constitucional, las mismas que fueron ejercidas razonablemente conforme a su Ley Orgánica, razón por la cual no corresponde evaluarlas mediante proceso de amparo.

 

8.        Que por consiguiente  no apreciándose que los hechos cuestionados incidan sobre el contenido constitucionalmente protegido de los derechos reclamados, la demanda debe desestimarse, de acuerdo con el artículo 5º, inciso 1, del Código Procesal Constitucional.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

  

Declarar  IMPROCEDENTE  la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

ÁLVAREZ MIRANDA

VERGARA GOTELLI

BEAUMONT CALLIRGOS

CALLE HAYEN

ETO CRUZ