EXP. N.° 01276-2012-PA/TC            

LIMA    

ALEJANDRO FRANCISCO

HERRERA URUETA             

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 9 de agosto de 2012

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Alejandro Francisco Herrera Urueta contra la resolución expedida por la Sexta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 413, su fecha 26 de octubre de 2011, que declaró improcedente la demanda de autos; y,   

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 29 de abril de 2010 el recurrente interpone demanda de amparo contra Telefónica del Perú S.A.A., solicitando que se deje sin efecto la carta de preaviso de despido del 16 de abril de 2010, y que por consiguiente se ordene a la demandada que se abstenga de despedirlo. Manifiesta que la emplazada lo amenaza con despedirlo fraudulentamente, toda vez que le imputa la comisión de faltas graves inexistentes; alega que la emplazada le ordenó trabajar sobretiempo los días sábados, domingos y feriados; que cumplió con los trabajos que le ordenaron realizar fuera de su jornada ordinaria y con presentar oportunamente los reportes que acreditaban la ejecución efectiva de tales trabajos, y que no obstante la emplazada amenaza con despedirlo desconociendo sus labores y negando la validez de las autorizaciones oficiales.         

 

2.      Que la emplazada contesta la demanda expresando que el demandante, en el periodo comprendido entre los meses de septiembre del 2009 y enero del 2010, reportó un número elevado e irreal de horas extras (de 7 a 20 horas diarias por un lapso de cinco meses), que también se acreditó que no cumplió con guardar en el lugar establecido el vehículo asignado para el desarrollo de sus labores y que no registró sus horas de ingreso aduciendo la pérdida de su fotocheck. Agrega que el demandante inventó horas extras con la finalidad de cobrar la exorbitante suma de S/. 64,625.56.

 

3.      Que en su escrito de fecha 12 de mayo del 2010 (f. 127) el demandante manifiesta que el despido fraudulento se ha consumado mediante la carta de despido de fecha 4 de mayo del 2010.

 

4.      Que en el fundamento 8 de la STC 0206-2005-PA/TC, que constituye precedente constitucional vinculante, se ha señalado que "En cuanto al despido fraudulento, esto es, cuando se imputa al trabajador      hechos notoriamente inexistentes, falsos o imaginarios, o se le atribuye una falta no prevista legalmente, sólo será procedente la vía del amparo cuando el demandante acredite fehaciente e indubitablemente que  existió fraude, pues en caso contrario, es decir, cuando haya controversia o duda sobre  los hechos, corresponderá a la vía ordinaria laboral determinar la veracidad o falsedad de ellos. (subrayado nuestro).

 

5.      Que por consiguiente, de acuerdo con los criterios de procedencia establecidos en los fundamentos 8, 19 y 20 de la sentencia precitada, que constituyen precedente vinculante, y en     concordancia con el artículo 9 y 5.2 del Código Procesal Constitucional, en el presente caso la pretensión no procede por cuanto la parte demandante cuestiona el despido fraudulento del que habría sido víctima, siendo que, la evaluación de las pretensiones donde se advierta la existencia de hechos controvertidos no es procedente en sede constitucional, pues carece de etapa probatoria.

 

6.      Que en consecuencia siendo el asunto controvertido materia del régimen laboral privado, y siendo necesaria la actuación de medios probatorios para resolver la controversia, la demanda debe ser declarada improcedente.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda. 

 

Publíquese y notifíquese.

      

     

SS.

 

URVIOLA HANI

VERGARA GOTELLI

MESÍA RAMÍREZ