EXP. N.° 01277-2012-PA/TC

LIMA

INDUSTRIAS ELECTROQUÍMICAS S.A.

(EXP. Nº 5005-2007-PA/TC. SALA 1º)

 

           

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 10 días del mes de octubre de 2012, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Beaumont Callirgos, Calle Hayen y Eto Cruz, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

El recurso de apelación por salto interpuesto por don Hugo Escobar Agreda en representación de la empresa Industrias Electroquímicas S.A. contra la resolución Nro.35, de fecha 2 de diciembre de 2011, expedida por el Octavo Juzgado Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 19 de julio de 2002, la empresa Industrias Electroquímicas S.A. interpone demanda de amparo contra la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria (SUNAT) y el Tribunal Fiscal, con el objeto de que se declare inaplicable el impuesto extraordinario a los activos netos (Ley Nº 26777 – IEAN) y su reglamento. Específicamente indica que debe dejar sin efecto la Resolución del Tribunal Fiscal Nº 01803-2-2002 y la Orden de Pago Nº 011-01-0065040, por ser vulneratorias del principio de no confiscatoriedad de los tributos y de los derechos a la propiedad, a la libre empresa, a la libertad de trabajo y a la seguridad jurídica. Este Colegiado emite sentencia con fecha 16 de octubre de 2007, en aplicación de la jurisprudencia (STC 2727-2002-PA/TC) declarando infundada la demanda.

 

Con fecha 9 de enero de 2012 en la apelación por salto interpuesta por la recurrente, solicita que se aplique el precedente dictado por el Tribunal en la STC 0004-2009-PA/TC, con el objeto de que se declare sin efecto la Resolución N.° 35 de fecha 2 de diciembre de 2011, que resuelve tener por cumplida la sentencia en el marco de la Resolución de Intendencia Nro. 0150160000079/SUNAT, así como el Informe Nº 006-2011-SUNAT-2H3500-MMU.

 

Con fecha 11 de abril de 2011, la SUNAT emite la Resolución de Intendencia Nº 0150160000079, expresando que se dará por cancelada la Orden de Pago Nº 011-01-0065040, correspondiente al mes de mayo de 1997, actualizada hasta la fecha de pago sin considerar los intereses moratorios devengados entre el 19 de julio de 2002, fecha de interposición de la demanda, y el 19 de diciembre 2003, fecha que el Tribunal Constitucional determinó la constitucionalidad del IEAN.

 

   Con fecha 2 de diciembre de 2011, el Octavo Juzgado Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima declara la inexistencia de la pretensión a ejecutarse, después de lo expresado por la SUNAT, por ello declara concluido el proceso y ordena el archivamiento del mismo.

 

FUNDAMENTOS

 

1)      Delimitación del petitorio

 

El recurrente solicita que se declare nula la Resolución N.° 35, de fecha 2 diciembre de 2011, emitida en ejecución de sentencia por el Octavo Juzgado Constitucional de Lima, que a su vez dispone declarar cumplida la Sentencia Constitucional Nº 5005-2007-PA/TC-PA/TC. Manifiesta que debe declararse inaplicable sin límite de tiempo el pago de intereses relativos al impuesto extraordinario a los activos netos (IEAN), ya que se está vulnerando su derecho a una correcta ejecución de un mandato contenido en la sentencia constitucional ya mencionada.

 

2)      Consideraciones previas

 

Tal como ha sido manifestado por este Colegiado en la STC Nº 0004-2009-PA/TC, cuando se afecten derechos fundamentales por inejecución, ejecución defectuosa o desnaturalización de una sentencia constitucional: “(…) se va a verificar el estricto cumplimiento, o no, del mandato contenido en la sentencia”, mediante la apelación por salto [Fundamento Nº 15, primer párrafo]. Y en el presente caso se debe dilucidar si el Octavo Juzgado Constitucional de Lima ha cumplido con la debida ejecución del mandato contenido en la sentencia invocada.

 

3)      Sobre la afectación del derecho a la debida ejecución de las sentencias

3.1 Argumentos del demandante

 

La recurrente manifiesta que la SUNAT no ha cumplido con ejecutar debidamente la sentencia expedida por el Tribunal Constitucional (5005-2007-PA/TC) en el extremo concerniente al no cobro de intereses, ya que solo ha sido tomado por un período de tiempo, el cual no fue expresado o establecido en dicha sentencia sino que de manera arbitraria se pretende exigir el pago solo exonerando desde la interposición de la demanda y la emisión de la sentencia del Tribunal donde se declara constitucional el IEAN, cuando corresponde la exoneración sin límite de tiempo.

 

3.2 Argumentos del demandado

 

La SUNAT, en el Informe Nº 006-2011-SUNAT-2H3500-MMU, expresó que el Tribunal Constitucional en reiterada jurisprudencia ha establecido el no cobro de intereses moratorios en estos casos, debiendo además cumplir con la función orientadora al contribuyente respecto a las facilidades de pago conforme al Código Tributario. Es así que se realiza la actualización de la deuda tributaria y los intereses devengados  entre el 19 de julio de 2002, fecha de interposición de la demanda de amparo, y el 19 de diciembre de 2003, fecha que el Tribunal Constitucional emitió la Sentencia Nº 2727-2002-PA/TC, que declara la constitucionalidad del impuesto.

 

3.3 Consideraciones del Tribunal Constitucional

 

3.3.1 Por lo expuesto, este Tribunal considera que la SUNAT, mediante la Resolución de Intendencia Nº 0150160000079/SUNAT (fojas 728) y el Informe Nº 006-2011-SUNAT-2H3500-MMU (fojas 729), en cumplimiento de los lineamientos exigidos por la jurisprudencia de este Colegiado, resuelve modificar y proseguir con la cobranza de la deuda tributaria contenida en las órdenes de pago, considerando solamente los intereses moratorios devengados desde la fecha de interposición de la demanda y la constitucionalidad de impuesto extraordinario de los activos netos (IEAN).

 

3.3.2 De igual modo, el Tribunal Constitucional, en la STC Nº 00522-2011-PA/TC en su fundamento Nº 5 resolvió: “En consecuencia la SUNAT tendrá que abstenerse de considerar el cobro de los intereses moratorios, debiendo cumplir además con su función orientadora al contribuyente (artículo 84° del Código Tributario) informando de las formas o facilidades de pago establecidas en el Código Tributario o de las leyes especiales relativas a la materia. Debe precisarse que dicha regla sólo rige hasta la fecha en que existió la duda sobre el pago del tributo; esto es, el 1 de julio de 2007, fecha en que se publicó en el diario oficial El Peruano la STC 3797-2006-PA/TC, con la que se confirmó la constitucionalidad del mencionado tributo, debiendo entenderse entonces que aquellos contribuyentes que presentaron su demanda luego de esta fecha deberán pagar su impuesto e intereses (inclusive los moratorios) de acuerdo con las normas del Código Tributario”.

 

       3.3.3 Por lo tanto, este Tribunal determina que la SUNAT deberá abstenerse  del cobro de intereses moratorios y cumplir además con su función orientadora al contribuyente, tal como está prescrito en el artículo 84º del Código Tributario o de leyes especiales relativas a la materia, del impuesto extraordinario de los activos netos (IEAN). Debe precisarse que rige desde la fecha en que existió duda sobre su constitucionalidad hasta la fecha de publicación de la Sentencia (2727-2002-PA/TC) que declaró la constitucionalidad del IEAN, esto es, 19 de diciembre de 2003.

 

            3.3.4 Por lo tanto, el proceder del Octavo Juzgado Constitucional de Lima al declarar cumplida la sentencia constitucional STC 5005-2007-PA/TC y ordenar el archivo del expediente, se ajusta a derecho, sin vulnerar la ejecución de la sentencia constitucional invocada, debiendo así desestimarse la demanda.

 

4)  Efectos de la Sentencia

 

En suma, según lo referido en los argumentos 3.3.3) y 3.3.4), la recurrente deberá cumplir con el pago de los intereses moratorios del impuesto extraordinario de los activos netos (IEAN), que no estén dentro del lapso de tiempo de exoneración establecido por este Colegiado en reiterada jurisprudencia.

 

 Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda en lo que se refiere a la afectación del derecho a la debida ejecución de las sentencias constitucionales.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

BEAUMONT CALLIRGOS

CALLE HAYEN

ETO CRUZ