EXP. N.° 01280-2012-PA/TC

SULLANA

RANDOLFO MANUEL

CORNEJO GARCÍA

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 2 de agosto de 2012

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Randolfo Manuel Cornejo García contra la resolución expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Sullana, de fojas 137, su fecha 27 de diciembre de 2011, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 6 de setiembre de 2011, el recurrente interpone demanda de amparo contra la empresa Savia Perú S.A. solicitando su inmediata reposición en su puesto de supervisor de construcción. Manifiesta que fue despedido por la entidad emplazada de manera fraudulenta.

 

2.       Que el Primer Juzgado Civil de Talara, con fecha 12 de setiembre de 2011, declaró improcedente in límine la demanda por estimar que conforme a la jurisprudencia constitucional, la vía del amparo sería procedente en tanto y en cuanto el demandante acredite fehaciente e indubitablemente que existió fraude; en caso contrario, cuando haya controversia o duda sobre los hechos, corresponde a la vía ordinaria laboral determinar la veracidad o falsedad de ellos. La Sala revisora confirma la apelada por similar fundamento.

 

3.      Que en la carta de imputación de cargos se ha señalado que el actor fue despedido por haber incumplido normas especificas propias de su labor, lo que ocasionó un accidente vehicular, y que no procedió a realizarse la prueba de dosaje etílico, entre otros cargos, que en su descargo no desvirtúa de manera indubitable.

 

4.      Que en el fundamento 8 de la STC 0206-2005-PA/TC, que constituye precedente constitucional vinculante, el Tribunal ha manifestado que “En cuanto al despido fraudulento, esto es, cuando se imputa al trabajador hechos notoriamente inexistentes, falsos o imaginarios, o se le atribuye una falta no prevista legalmente, sólo será procedente la vía del amparo cuando el demandante acredite fehaciente e indubitablemente que existió fraude, pues en caso contrario, es decir, cuando haya controversia o duda sobre los hechos, corresponderá a la vía ordinaria laboral determinar la veracidad o falsedad de ellos” (subrayado nuestro).

 

5.       Que en el presente caso, la parte demandante cuestiona el despido fraudulento del que habría sido víctima; al respecto, la evaluación de las pretensiones donde se advierta la existencia de hechos controvertidos no es procedente en el proceso de amparo, pues carece de etapa probatoria; por consiguiente, la demanda debe ser declarada improcedente de acuerdo con los criterios de procedencia establecidos en los fundamentos 8, 19 y 20 de la sentencia precitada, y en concordancia con los artículos 5.2 y 9 del Código Procesal Constitucional.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

  

RESUELVE

 

 Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI

VERGARA GOTELLI

MESÍA RAMÍREZ