EXP. N.° 01281-2012-PA/TC

SULLANA

JOSÉ SEBASTIÁN  

ESTRADA COBEÑAS

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 3 de mayo de 2012

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don José Sebastián Estrada Cobeñas contra la resolución expedida por la  Sala Civil Descentralizada de la Corte Superior de Justicia de Sullana, de fojas 96, su fecha  9 de febrero de 2012, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que el demandante interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP) solicitando que se reajuste y actualice su pensión de jubilación en aplicación de la Ley 23908 y el Decreto Supremo 150-2008-EF declarando para tal efecto inaplicable la Resolución 19461-A-0970-CH-86-T. Asimismo, solicita el reconocimiento del período laborado en la empresa Petróleos del Perú S.A., comprendido entre el 18 de marzo de 1948 y el 31 de enero de 1986, el abono de las pensiones devengadas, intereses legales y costos  del proceso.

 

2.      Que este Colegiado, en la STC 1417-2005-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, ha precisado con carácter vinculante los lineamientos jurídicos que permiten delimitar las pretensiones que, por pertenecer al contenido esencial del derecho fundamental a la pensión o estar directamente relacionados con él, merecen protección a través del proceso de amparo.

 

3.      Que, de acuerdo con los criterios de procedencia establecidos en el fundamento 37 de la sentencia precitada, que constituyen precedente vinculante, y en concordancia con lo dispuesto en el artículo VII del Título Preliminar y los artículos 5, inciso 1, y 38 del Código Procesal Constitucional, en el presente caso, la pretensión de la parte demandante no se encuentra comprendida dentro del contenido constitucionalmente protegido por el derecho fundamental a la pensión, por cuanto de las boletas de pago obrantes a fojas 6 y 107, se observa que no se encuentra comprendido el mínimo vital y no se ha acreditado una situación que amerite la tutela de urgencia.

 

4.      Que, por otra parte, si bien en la sentencia aludida se hace referencia a las reglas procesales establecidas en los fundamentos 54 a 58 de la STC 1417-2005-PA/TC, es necesario precisar que dichas reglas son aplicables sólo a los casos que se encontraban en trámite cuando la STC 1417-2005-PA/TC fue publicada, supuesto que no se presenta en el caso de autos debido a que la demanda se interpuso el 31 de agosto de 2010.

                              

Por estos considerandos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI

VERGARA GOTELLI

MESÍA RAMÍREZ