EXP. N.° 01282-2012-PA/TC

SULLANA

ANDREA CORONADO

CHÁVEZ VDA. DE GRAU

 

           

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

 

En Lima, a los 10 días del mes de mayo de 2012, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Urviola Hani, Vergara Gotelli y Mesía Ramírez, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Andrea Coronado Chávez Vda. de Grau contra la resolución expedida por la Sala Descentralizada en lo Civil de la Corte Superior de Justicia de Sullana, de fojas 98, su fecha 25 de enero de 2012, que declaró improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

            La recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP) con el objeto de que se declare inaplicable la Resolución 2042-PJ-DPP-SGP-SSP-1976, y que en consecuencia, se reajuste la pensión de jubilación de su cónyuge causante con base en sus más de 38 años de aportes al Régimen del Decreto Ley 19990, con aplicación de la Ley 23908, más el pago de los reintegros generados, los intereses legales y los costos del proceso.

 

            La emplazada contesta la demanda expresando que la demandante no adjunta medio probatorio alguno para acreditar que percibe una pensión inferior a la mínima en aplicación de la Ley 23908, pues la resolución que le otorga pensión fue emitida en el año 1976 cuando aún no se encontraba vigente la referida ley. Agrega que los documentos adjuntados por la actora son ineficaces e insuficientes para el reconocimiento de aportaciones adicionales.

 

            El Segundo Juzgado Especializado Civil de Talara, con fecha 11 de mayo de 2011, declaró improcedente la demanda por considerar que la Ley 23908 solo es aplicable a los pensionistas que hubieran alcanzado la contingencia hasta el 18 de diciembre de 1992; asimismo estimó que la actora no ha demostrado que durante el período de vigencia de la mencionada norma haya percibido un monto inferior a la pensión mínima establecida por la referida norma. Finalmente, señala que las instrumentales adjuntadas no crean certeza ni convicción, pues no se encuentran sustentadas con medios probatorios adicionales de conformidad con la STC 04762-2007-PA/TC.

 

            La Sala Superior revisora confirmó la apelada en el extremo referido al reconocimiento de aportes declarándolo improcedente por similares fundamentos. 

 

FUNDAMENTOS

 

Procedencia de la demanda

 

1.      En atención a los criterios de procedencia establecidos en el fundamento 37 de la STC 1417-2005-PA/TC, que constituye precedente vinculante, aun cuando en la demanda se cuestiona la suma específica de la pensión que percibe la demandante, procede efectuar su verificación, toda vez que se encuentra comprometido el derecho al mínimo vital.

 

Delimitación del petitorio

 

2.     En vista de que la demandante dejó consentir el extremo de la sentencia de primera instancia referido al reajuste de la pensión de jubilación de su causante conforme al artículo 1 de la Ley 23908, mediante el recurso de agravio constitucional solicita que se incremente su monto derivado del reconocimiento de mayores aportaciones.

 

Análisis de la controversia

  

3.      En la STC 04762-2007-PA/TC (Caso Tarazona Valverde), este Colegiado ha establecido los criterios para el reconocimiento de periodos de aportaciones que no han sido considerados por la ONP.

 

4.    De la Resolución 2042-PJ-DPP-SGP-SPP-1976 (f. 2), se desprende que el Seguro Social del Perú otorgó al cónyuge de la recurrente pensión de jubilación a partir del 1 de mayo de 1975, reconociéndole 13 años de aportaciones.

 

5.    La accionante, a fin de acreditar aportaciones adicionales, ha adjuntado los siguientes documentos en copia certificada: a) constancia de trabajo expedida por PETROPERÚ S.A. (f. 3), que indica que su cónyuge causante laboró como obrero por el periodo del 28 de mayo de 1937 al 31 de abril de 1975; b) liquidación de beneficios sociales (f. 4 y 5), donde se señala que realizó actividad laboral por el mencionado período.

 

6.    Por tanto, siendo evidente que el causante de la demandante contaba con 38 años y 3 días de aportes, corresponde reconocerle dicho período y estimar la demanda en este extremo.

 

7.    En cuanto al pago de las pensiones devengadas o reintegros deberá atenderse a lo dispuesto en el artículo 81 del Decreto Ley 19990, precisando que deberá descontarse la diferencia de las pensiones ya percibidas, si fuera el caso.

 

8.    Respecto a los intereses legales, en la STC 05430-2006-PA/TC, del 10 de octubre de 2008, este Colegiado ha establecido que deben ser pagados de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 1246 del Código Civil.

 

9.    Por lo que se refiere al pago de los costos y las costas procesales, corresponde que los costos sean abonados conforme al artículo 56 del Código Procesal Constitucional, y declarar improcedente el pago de las costas del proceso.

  

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

1.      Declarar FUNDADO el extremo materia de recurso de agravio por haberse acreditado la vulneración del derecho a la pensión del  cónyuge causante de la demandante en cuanto al reconocimiento total de sus aportes; en consecuencia, NULA la Resolución 2042-PJ-DPP-SGP-SSP-1976, de fecha 27 de diciembre de 1976.

 

2.      Reponiendo las cosas al estado anterior a la vulneración, ordena a la ONP proceda a efectuar un nuevo cálculo de la pensión de jubilación que percibió el causante de la recurrente conforme a sus más de 38 años de aportes reconocidos en total, y que abone los reintegros dejados de percibir en la pensión de jubilación con sus respectivos intereses legales, más los costos del proceso.

 

3.      Declarar IMPROCEDENTE  el extremo relativo al pago de costas.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI

VERGARA GOTELLI

MESÍA RAMÍREZ