EXP. N.° 01283-2012-PA/TC

SULLANA

CÉSAR ENRIQUE

REYES FERRER

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 11 de julio de 2012

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don César Enrique Reyes Ferrer contra la resolución de fecha 14 de diciembre de 2011, de fojas 421, expedida por la Sala Descentralizada Civil de Sullana de la Corte Superior de Justicia de Sullana, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.    Que, con fecha 25 de mayo de 2009, el recurrente interpone demanda de amparo contra la Juez del Segundo Juzgado de Paz Letrado de Tumbes, señora Jennifer Maldonado Pérez, contra el secretario judicial, señor Gerardo Mitchel Rufasto, y contra doña Mónica Mogollón Zárate y su abogado, señor Segundo Salomón Idrogo Zamora, a fin de que se deje sin efecto la resolución N.º 23, de fecha 22 de abril de 2009, que resuelve tenerse por bien hecha la notificación de la resolución N.º 21 respecto de su persona, teniéndose presente como domicilio real el indicado en la ficha de la RENIEC, en los seguidos por doña Mónica Mogollón Zárate en representación del menor P.A.R.M. sobre alimentos.

 

Sostiene que en el mencionado proceso se le ha notificado la liquidación de pensiones devengadas a una dirección en la cual ya no habitaba, y que recibida dicha notificación por sus padres éstos devolvieron la cédula al juzgado, pese a lo cual, mediante la resolución cuestionada se establece que dicha diligencia se había realizado conforme a derecho, además de asignarle un domicilio real en el cual tampoco habita, basándose en la información contenida en su ficha de la RENIEC. Indica que debió notificársele a su domicilio real en la ciudad de Sullana, el cual era conocido por la demandante, y que se consigna tanto en el escrito de la demanda como en el de la contestación, y que no coincide su dirección actual con la contenida en los registros de la RENIEC. Aduce que con todo ello se está afectando sus derechos a la defensa, al debido proceso y a la tutela jurisdiccional efectiva.

 

2.    Que los emplazados Gerardo Mitchel Rufasto, Mónica Mogollón Zárate y Segundo Salomón Idrogo Zamora contestan la demanda expresando que el proceso de alimentos se ha llevado a cabo de forma regular, notificándose debidamente al demandante en su domicilio procesal señalado en autos. 

 

3.    Que, con fecha 2 de julio de 2010, el Juzgado Mixto Transitorio de Descarga Procesal – Sullana declara improcedente la demanda, por considerar que no se ha acreditado la vulneración de los derechos invocados, evidenciándose más bien que se pretende la revisión de un proceso que se ha seguido de forma regular. A su turno, la Sala revisora confirmó la apelada, por similares fundamentos.

 

4.    Que conforme lo establece el artículo 4º del Código Procesal Constitucional, procede el amparo contra resoluciones judiciales firmes que agravien en forma manifiesta la tutela procesal efectiva. Al respecto, el Tribunal Constitucional tiene dicho que una resolución adquiere carácter firme cuando “(…) se han agotado todos los recursos que prevé la ley para impugnarla dentro del proceso ordinario, siempre que dichos recursos tengan la posibilidad real de revertir los efectos de la resolución impugnada” (Cf. STC 2494-2005-PA/TC, fundamento 16). En este sentido, también ha dicho que por “(…) resolución judicial firme, debe entenderse a aquella contra la que se ha agotado los recursos previstos por la ley procesal de la materia” (STC 4107-2004-HC/TC, fundamento 5).

 

5.    Que de autos se aprecia que lo que pretende el recurrente es que se deje sin efecto la resolución N.º 23, de fecha 22 de abril de 2009, que resuelve tener por bien hecha la notificación de la resolución N.º 21, y como domicilio real el indicado en la ficha de la RENIEC, en los seguidos por doña Mónica Mogollón Zárate en representación del menor P.A.R.M. sobre alimentos, alegando la vulneración de sus derechos a la defensa, al debido proceso y a la tutela jurisdiccional efectiva. Al respecto se observa, respecto de la resolución cuestionada, que en el proceso de alimentos se ha realizado la notificación de acuerdo con el domicilio procesal que el recurrente indicó en su escrito de contestación de la demanda, y no se evidencia que haya manifestado variación alguna. Por otro lado, en cuanto al señalamiento de su domicilio real de acuerdo con la información de la RENIEC, se observa que la juez demandada fundamentó dicha decisión con la finalidad de evitar dilaciones indebidas en la tramitación del proceso, pues, contrariamente lo que afirma el recurrente, éste omitió indicar su domicilio real tal como se observa de fojas 34, y recién mediante escrito de fecha 21 de mayo de 2009 varió su domicilio real y procesal.

 

6.    Que, siendo así, las alegaciones vertidas por el recurrente respecto a que no tomó conocimiento oportuno de la resolución que contenía la liquidación de pensiones devengadas resultan desvirtuadas, y que la resolución cuestionada carece del requisito de firmeza requerido para el cuestionamiento de resoluciones judiciales, toda vez que al estar válidamente notificado, el actor tenía expedito su derecho a interponer el medio impugnatorio pertinente si no estaba de acuerdo con ella, siendo que, por el contrario, fue consentida. En consecuencia, dicha resolución carece de firmeza, resultando improcedente la demanda de conformidad con lo establecido en el artículo 4º del Código Procesal Constitucional, que sanciona con la improcedencia de la demanda “(…) cuando el agraviado dejó consentir la resolución que dice afectarlo”.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

  

Declarar IMPROCEDENTE la demanda

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

BEAUMONT CALLIRGOS

MESÍA RAMÍREZ

ETO CRUZ