EXP. N.° 01285-2011-PA/TC

LIMA

RAMÓN  RAMÍREZ

ERAZO

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 31 de enero de 2012

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Ramón Ramírez Erazo contra la sentencia de la Sexta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 211, su fecha 1 de octubre de 2010, en el extremo que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 1 de setiembre de 2009, el recurrente interpone demanda de amparo contra el Decano de la Facultad de Derecho y Ciencia Política de la Universidad Nacional Mayor de San Marcos (en lo sucesivo, la UNMSM), solicitando que: a) se declare inaplicable y nula la Resolución de Decanato N.º 1361-D-FD-2008, de fecha 15 de diciembre de 2008, que resuelve dar por concluida, a partir del 11 de diciembre de 2008, la designación del Comité Directivo de la Unidad de Post Grado de la Facultad de Derecho y Ciencia Política de la UNMSM, aprobada mediante Resolución de Decanato N.º 812-D-FD-2007, de fecha 7 de agosto de 2007, y ratificada mediante Resolución Rectoral N.º 04858-R-07; y b) se deje firme la Resolución Rectoral N.º 04858-R-07, de fecha 7 de setiembre de 2007, que aprueba la conformación de dicho comité, y que se declare la continuidad de las funciones del demandante.

 

Manifiesta que fue elegido miembro titular del mencionado comité conforme al estatuto de la UNMSM según Resolución Rectoral N.º 04858-R-07, por el periodo de tres años, del 2007 al 2010. Señala que en forma sorpresiva en la sesión del 11 de diciembre de 2008, sin que se le notificara los cargos, sin que se le citara para ser oído y defenderse, en forma inconstitucional, arbitraria e ilegal se puso en consideración una moción de cese de su cargo de autoridad como miembro titular del aludido comité. Agrega que en dicha sesión no se tomó un acuerdo legal y no hubo decisión alguna; sin embargo, en forma inconstitucional se simuló haber tomado un acuerdo en esa sesión y mediante Resolución de Decanato N.º 1361-D-FD-2008 se dio por concluida su designación. Considera que se han vulnerado sus derechos al debido proceso, de defensa, a la motivación de las decisiones, de legalidad y de presunción de inocencia.

 

2.     Que el emplazado contesta la demanda señalando que en la sesión del 11 de diciembre de 2008, por exigencia de unos consejeros se debatió una moción por la cual se pretendía dar por concluidas las funciones de los miembros del Comité Directivo de la Unidad de Post Grado. Refiere que en dicha sesión no se puso a votación la moción aludida y no se tomó un acuerdo expreso y concreto; que en ese sentido, jurídicamente sigue vigente la elección de los miembros de dicho comité, que deben continuar en sus funciones.

 

3.     Que mediante resolución de fecha 23 de noviembre de 2009, el Noveno Juzgado Constitucional de Lima declara infundada la demanda por considerar que no es posible declarar la nulidad de una resolución de decanato, en la que se verifica que en su estructura, se observan las formalidades legales que le confieren validez, que en su decisión guarda congruencia con los argumentos que la sustentan y hacen que se conserve su eficacia; que no se ha demostrado la infracción a los derechos constitucionales al debido proceso, a la motivación de las resoluciones administrativas y de legalidad.

 

4.     Que por su parte, la Sexta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima revocando la apelada, declara fundada en parte la demanda ordenando que se deje sin efecto el acto administrativo contenido en la Resolución de Decanato N.º 1361-D-FD-2008, por considerar que la cuestionada resolución carece de la debida motivación, pues se cita un presunto acuerdo, el cual no ha sido acreditado; además dicho acuerdo nunca fue adoptado en la sesión del 11 de diciembre de 2008; e improcedente la demanda respecto a que se declare firme la Resolución Rectoral N.º 04858-R-07 y la continuidad de las funciones del recurrente, por estimar que no se puede emitir pronunciamiento alguno, pues existen vías específicas diferentes del presente proceso constitucional de amparo, conforme lo prescribe el artículo 5º, inciso 2), del Código Procesal Constitucional.

 

5.     Que habiéndose emitido pronunciamiento favorable al demandante en el extremo relativo a la nulidad de la Resolución de Decanato N.º 1361-D-FD-2008, es materia del recurso de agravio constitucional la pretensión referida a que se declare firme la Resolución Rectoral N.º 04858-R-07, de fecha 7 de setiembre de 2007, que aprueba la conformación del Comité Directivo de la Unidad de Post Grado de la Facultad de Derecho y Ciencia Política y que se declare la continuidad de las funciones del demandante.

 

6.     Que el artículo 1º del Código Procesal Constitucional establece que “Si luego de presentada la demanda cesa la agresión o amenaza por decisión voluntaria del agresor, o si ella deviene en irreparable, el Juez, atendiendo al agravio producido, declarará fundada la demanda precisando los alcances de su decisión (…)”, entendiéndose a contrario sensu que ante la situación de irreparabilidad del derecho y ante la inexistencia de tal agravio la magistratura constitucional declarará la improcedencia de la demanda por haberse producido la sustracción de la materia.

 

7.     Que atendiendo al pedido de información (Oficios Nro. 736-2011-SR/TC) realizado por este Colegiado a la UNMSM, esta entidad remite el Oficio N.º 1954-D-FD- 2011, de fecha 8 de noviembre de 2011, en el que se adjunta diversas resoluciones. Así, obra en autos (fojas 13 del cuadernillo del Tribunal Constitucional), la Resolución de Decanato N.º 238-D-FD-2011, de fecha 16 de febrero de 2011, en la que se aprecia la nueva conformación del Comité Directivo de la Unidad de Post Grado de la Facultad de Derechos y Ciencia Política de la UNMSM.

 

8.     Que en consecuencia, la eventual afectación de los derechos invocados por el recurrente en la demanda ha devenido en las actuales circunstancias en irreparable, por cuanto no puede ordenarse la continuidad del demandante como miembro del referido comité porque en la actualidad este tiene una nueva conformación, habiéndose producido la sustracción de la materia controvertida, razón por la cual el recurso de agravio constitucional debe ser desestimado en aplicación, a contrario sensu, del artículo 1º del Código Procesal Constitucional.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE el recurso de agravio constitucional.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

ÁLVAREZ MIRANDA

BEAUMONT CALLIRGOS

VERGARA GOTELLI