EXP. N.° 01286-2011-PA/TC

LIMA

JORGE LUIS

CARRANZA CABALLERO

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 4 de mayo de 2011

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Jorge Luis Carranza Caballero contra la resolución de fecha 21 de octubre de 2010, de fojas 169, expedida por la Sexta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.        Que con fecha 30 de setiembre de 2009, el recurrente interpone demanda de amparo contra los vocales integrantes de la Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, señores Mendoza Ramírez, Acevedo Mena, Ferreira Vildózola, Vinatea Medina y Salas Villalobos, solicitando que: i) se declare nula y sin efecto legal la sentencia de fecha 2 de abril de 2009, que desestimó su demanda de acción popular; y, ii) se declare la nulidad, con efectos retroactivos, de los artículos 1º y 2º del D.S. Nº 011-2003-EM. Sostiene que interpuso demanda de acción popular (Exp. N.º 3282-2008) contra la Presidencia del Consejo de Ministros y el Ministerio de Energía y Minas, solicitando la nulidad de los artículos 1º y 2º del D.S. N.º 011-2003-EM, que modificó el Reglamento de la Ley de Concesiones Eléctricas en lo relacionado con el interés compensatorio y el recargo por mora en la prestación del servicio público de electricidad, demanda que fue desestimada, decisión que a su entender vulnera su derecho al debido proceso, toda vez que no se ha expresado fundamento jurídico alguno que sustente la decisión de desestimar su demanda, y por el contrario, se ha interpretado erróneamente lo establecido en la STC N.º 3298-2004-PA/TC, entendiendo que la Administración puede variar libremente los criterios para la determinación de intereses en el sector eléctrico, desconociéndose así los derechos e intereses de los consumidores y usuarios.

 

2.        Que con resolución de fecha 14 de octubre de 2009, el Primer Juzgado Especializado en lo Constitucional de Lima declara improcedente la demanda, al considerar que la misma ha sido planteada de manera extemporánea, es decir, fuera del plazo de treinta días de notificada la resolución cuestionada. A su turno, la Sexta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima confirma la apelada, al considerar que el amparo contra resoluciones judiciales no puede constituirse en una instancia adicional a las ya establecidas en los procesos ordinarios.

 

§1. Plazo de prescripción del “amparo contra acción popular” (sub especie del amparo contra resoluciones judiciales).

 

3.        Que conforme a lo establecido en el artículo 44º del Código Procesal Constitucional “tratándose del proceso de amparo iniciado contra resolución judicial, el plazo para interponer la demanda se inicia cuando la resolución queda firme. Dicho plazo concluye treinta días hábiles después de la notificación de la resolución que ordena se cumpla lo decidido (...)”.

 

4.        Que sin entrar al fondo del asunto, este Colegiado considera que la demanda de “amparo contra acción popular” debe ser desestimada, ya que ha sido interpuesta fuera del plazo contemplado en el dispositivo legal acotado. En efecto, conforme se aprecia a fojas 44, al recurrente le ha sido notificada la resolución suprema desestimatoria de su demanda de acción popular en fecha 6 de julio de 2009, en tanto que la demanda de “amparo contra acción popular” fue promovida en fecha 30 de setiembre de 2009, es decir, de manera notoriamente extemporánea.

 

5.        Que en consecuencia, al haber transcurrido en exceso el plazo prescriptorio establecido por ley, la demanda incoada resulta improcedente conforme lo establece el inciso 10 del artículo 5º del Código Procesal Constitucional. Y es que este Colegiado ya ha precisado que “(…) se inicia el plazo para interponer el amparo con la notificación al demandante en amparo de la resolución firme que lesiona algún derecho constitucional, y concluye dicho plazo treinta días después de notificada la resolución que ordena el cumplimiento de la decisión que se encuentra firme. Es pertinente, sin embargo, anotar que existen resoluciones firmes que por su naturaleza no requieren de una resolución que ordene su cumplimiento. En estos casos, el plazo regulado en el artículo 44º del Código mencionado se computa desde el día siguiente de notificada tal resolución” (Cfr. Exp. N.º 00538-2010-PA/TC, fundamento 6).

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de “amparo contra acción popular”.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

ÁLVAREZ MIRANDA

URVIOLA HANI

VERGARA GOTELLI

MESÍA RAMÍREZ

BEAUMONT CALLIRGOS

CALLE HAYEN

ETO CRUZ