EXP. N.° 01287-2010-PA/TC

SAN MARTIN

VÍCTOR SEGUNDO

ROCA VARGAS

 

           

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 3 días del mes de octubre de 2012, el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con la asistencia de los magistrados Álvarez Miranda, Vergara Gotelli, Mesía Ramírez, Beaumont Callirgos y Eto Cruz, pronuncia la siguiente sentencia, con el fundamento de voto del magistrado Vergara Gotelli, que se agrega, y el voto singular en el que confluyen los magistrados Álvarez Miranda y Beaumont Callirgos, que también se acompaña.

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Víctor Segundo Roca Vargas contra la sentencia expedida por la Segunda Sala Mixta Descentralizada de Tarapoto de la Corte Superior de Justicia de San Martín, de fojas 365, su fecha 29 de enero de 2010, que declaró infundada la demanda de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 10 de octubre de 2007, el recurrente interpone demanda de amparo contra los miembros del Consejo Nacional de la Magistratura (CNM), a fin de que se declare inaplicables las Resoluciones N.os 071-2006-PCNM y 282-2007-CNM, del 19 de diciembre de 2006 y 13 de septiembre de 2007, emitidas por el emplazado en el Proceso Disciplinario N.º 002-2005-CNM, y que derivan del anterior proceso de amparo que fue objeto de sentencia constitucional por parte de este Tribunal Constitucional (STC N.º 05033-2006-PA/TC). El actor sustenta su demanda alegando, esencialmente, que a pesar de la sentencia emitida por este Colegiado, el Consejo, lejos de cumplir con lo ordenado, ha vuelto a incurrir en las mismas transgresiones de sus derechos fundamentales. En ese sentido, invoca la violación de sus derechos de defensa, al debido proceso y a la motivación de las resoluciones, y solicita que se ordene su restitución en el cargo de Vocal Superior de la Corte Superior de Justicia de San Martín, con el reconocimiento de todos los derechos inherentes al cargo.

 

Manifiesta que el Consejo ha utilizado el Proceso Disciplinario N.º 002-2005-CNM para alejarlo de su labor de magistrado, contraviniendo la ley y el principio de veracidad, y que en principio se emitieron las Resoluciones N.os  045-2005-CNM y 051-2005-CNM, mediante las que fue destituido conjuntamente con otros magistrados supremos, las cuales fueron materia de otro proceso de amparo que fue declarado fundado por el Tribunal Constitucional mediante la sentencia del expediente N.º 05033-2006-AA/TC, donde pese a que se declaró la violación de su derecho, no se ordenó su reposición.

 

Expresa que a través de la mencionada sentencia se dispuso que el CNM emita una nueva resolución debidamente motivada, y precise el desarrollo del artículo 31º de su Ley Orgánica, en cuanto reconoce el principio de tipicidad. Sin embargo, nada de ello ocurrió sino que, por el contrario, al emitirse las cuestionadas resoluciones se volvió a incurrir en las mismas transgresiones. Agrega que los miembros del Consejo debieron abstenerse de conocer nuevamente su caso por cuanto al conocer la primera sanción ya adelantaron opinión, y que no se ha tenido en cuenta el artículo 31º de la Ley Orgánica del Consejo ya que se evidencia la ausencia del respeto por el principio de tipicidad.

 

            El Procurador Público a cargo de los asuntos judiciales de la Presidencia del Consejo de Ministros propone las excepciones de incompetencia y de cosa juzgada y contesta la demanda manifestando que conforme al artículo 154.3, de la Constitución, las resoluciones emitidas por el CNM que se encuentren motivadas y hayan sido dictadas con previa audiencia del interesado son inimpugnables, norma que concuerda con lo dispuesto por el artículo 5.7 del Código Procesal Constitucional y el artículo 2º de la Ley Orgánica del Consejo. En virtud de ello, se aprecia que las cuestionadas resoluciones cumplen con ambos presupuestos, de manera que se ha garantizado el debido proceso del actor, razón por la que la demanda debe ser desestimada.

 

            El Procurador Público a cargo de los asuntos judiciales del Consejo Nacional de la Magistratura contesta la demanda manifestando que a través de las cuestionadas resoluciones se dio cumplimiento a lo ordenado por el Tribunal Constitucional, de manera que no se configura la violación de derecho constitucional alguno.

 

            El Juzgado Especializado en lo Civil de San Martín desestima las excepciones propuestas y declara infundada la demanda, por estimar que las resoluciones cuestionadas se encuentran debidamente motivadas y han sido emitidas con previa audiencia del recurrente y, además, cumplen los lineamientos establecidos por el Tribunal Constitucional a través de la sentencia recaída en el Expediente N.º 05033-2006-PA/TC.

 

            La Segunda Sala Mixta Descentralizada de Tarapoto de la Corte Superior de Justicia de San Martin confirma la apelada por argumentos similares.

 

FUNDAMENTOS

 

  1. Mediante la demanda de amparo de autos, el recurrente pretende que se declare inaplicables las Resoluciones N.os 071-2006-PCNM y 282-2007-CNM, del 19 de diciembre de 2006 y 13 de septiembre de 2007, emitidas por el emplazado en el proceso Disciplinario N.º 002-2005-CNM, y que derivan del anterior proceso de amparo que fue objeto de sentencia constitucional por parte de este Tribunal Constitucional (STC N.º 05033-2006-PA/TC). El actor sustenta su demanda alegando, esencialmente, que a pesar de la sentencia emitida por este Colegiado, el Consejo Nacional de la Magistratura, lejos de cumplir con lo ordenado, ha vuelto a incurrir en las mismas transgresiones de sus derechos fundamentales (sic).

 

  1. Mediante la Resolución del Consejo Nacional de la Magistratura N.º 071-2006-PCNM del 19 de diciembre de 2006, se dio cumplimiento a lo resuelto por el Tribunal Constitucional en la STC N.º 05033-2006-PA/TC, en la que se ordenó, entre otros mandatos, que el Consejo Nacional de la Magistratura dicte una nueva resolución debidamente motivada.

 

  1. En tal sentido, luego de analizar los alegatos esgrimidos por el demandante, el Consejo lo destituyó del cargo que ostentaba, esto es, del cargo de Vocal Titular de la Corte Superior de Justicia de San Martín, disponiendo tanto la cancelación de su título como de todo otro nombramiento que le hubiera sido otorgado, al haber incurrido en una inconducta funcional grave –haber suscrito una sentencia que, a su vez, anuló otra que tenía el carácter de cosa juzgada–.

 

  1. Contra ello, el demandante interpuso recurso de reconsideración. Sin embargo, a través de la Resolución del Consejo Nacional de la Magistratura N.º 282-2007-PCNM, del 13 de septiembre de 2007, se desestimó el recurso de reconsideración interpuesto contra la Resolución N.º 071-2006-PCNM.

 

  1. Fluye de lo actuado que el Consejo Nacional de la Magistratura sustentó su posición sobre la base de que la sanción de destitución ha sido aplicada a la totalidad de los vocales integrantes de la Sala que expidieron la sentencia del 14 de abril de 2004, y que únicamente se les ha sancionado por ello, mas no por la emisión de la resolución del 15 de octubre de 2003.

 

  1. Tal como ocurriera en el caso del vocal Manuel León Quintanilla Chacón, también involucrado en los hechos materia del proceso disciplinario de autos, y que ha sido objeto de sentencia constitucional recaída en el Expediente N.º 04492-2008-PA/TC, en el caso concreto del actor se presenta la misma circunstancia. Esto es, haber suscrito la resolución de fecha 14 de abril de 2004, resolución que fue precisamente la que anuló la sentencia de fecha 15 de octubre de 2003, por contravenir un pronunciamiento de este Tribunal Constitucional, y en la que el actor no participó.

 

  1. En ese sentido, y a pesar de ser conductas desiguales, han sido sancionadas de manera idéntica, lo que constituye una vulneración del principio de igualdad, razonabilidad y proporcionalidad.

   

  1. En efecto, este Tribunal Constitucional considera que la graduación de la sanción ha sido arbitraria pues, a fin de cuentas, quienes han participado en ambos fallos han sido sancionados con la misma intensidad que el demandante, quien sólo participó en el último, vale decir, en el que se decretó la nulidad de la sentencia que tendría la calidad de cosa juzgada, precisamente por contravenir un pronunciamiento de este Tribunal Constitucional.

 

  1. Afirmar lo contrario sería negar que un límite a la potestad sancionatoria del Estado está representado por el principio de culpabilidad. Desde este punto de vista, la sanción, penal o disciplinaria, solo puede sustentarse en la comprobación de responsabilidad subjetiva del agente infractor de un bien jurídico. En ese sentido, no es constitucionalmente aceptable que una persona sea sancionada por un acto o una omisión de un deber jurídico que no le sea imputable.

 

  1. Por consiguiente, en la medida que todos los implicados en la expedición de la resolución que declara la nulidad de la inicialmente emitida han sido sancionados de la misma manera, sin hacerse distingo alguno entre quienes suscribieron ambas resoluciones y quien suscribió sólo la última, como es el caso del demandante, corresponde estimar su pretensión.

 

  1. En efecto, tal como ha sido desarrollado de manera reiterada y uniforme por este Colegiado, el requisito de razonabilidad excluye la arbitrariedad. La idea que confiere sentido a la exigencia de razonabilidad es la búsqueda de la solución justa de cada caso; por tanto, en caso de que el demandado considerase que a pesar de tratarse de supuestos distintos, el recurrente debía ser sancionado con la destitución del cargo, se encontraba obligado a justificar adecuadamente las razones por las cuales igualmente resultaba imperativo destituirlo. Sin embargo, nada de ello ha ocurrido en el caso de autos, por lo que queda claro que estamos frente a una decisión arbitraria que ha desconocido los principios de razonabilidad y proporcionalidad.

 

  1. En consecuencia, el recurrente tiene expedito el derecho a la reincorporación solicitada, siempre que no exista impedimento legal para ello. Por lo demás, el tiempo que el demandante permaneció injustamente separado del cargo debe ser computado únicamente para efectos pensionarios y de antigüedad en el cargo, debiendo el actor abonar los aportes al régimen previsional correspondiente.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

1.        Declarar FUNDADA la demanda de amparo, y en consecuencia, inaplicables a don Víctor Segundo Roca Vargas, tanto la Resolución del Consejo Nacional de la Magistratura N.º 071-2006-PCNM, del 19 de diciembre de 2006, como la Resolución N.º 282-2007-CNM, del 13 de septiembre de 2007.

 

2.        Ordenar la reincorporación del demandante en el cargo de Vocal Titular de la Corte Superior de Justicia de San Martín, o en otro de igual nivel o categoría, siempre que no exista impedimento legal para ello, conforme a lo expuesto en el fundamento 12, supra.

 

3.        Ordenar que se reconozca el periodo no laborado en ejecución de los actos administrativos declarados inaplicables, únicamente para efectos pensionarios y de antigüedad en el cargo, debiendo el actor abonar los aportes al régimen previsional correspondiente.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

VERGARA GOTELLI

MESÍA RAMÍREZ

ETO CRUZ

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.° 01287-2010-PA/TC

SAN MARTIN

VÍCTOR SEGUNDO

ROCA VARGAS

 

 

FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO VERGARA GOTELLI

 

Emito el presente fundamento de voto por las siguientes consideraciones:

 

Petitorio 

 

1.        Con fecha 10 de octubre de 2007 el recurrente interpone demanda de amparo contra el Consejo Nacional de la Magistratura (en adelante CNM) con el objeto de que se declare inaplicable las Resoluciones Nos. 071-2006-PCNM y 282-2007-PCNM, del 19 de diciembre de 2006 y 13 de setiembre de 2007, emitidas por el emplazado en el Proceso Disciplinario Nº 002-2005-CNM.

 

Refiere que el Tribunal Constitucional en proceso anterior de amparo (Exp. Nº 05033-2006-PA/TC) estimó la demanda considerando que el ente emplazado no había motivado válidamente la decisión de destituirlo del cargo que ejercía como Vocal Superior de la Corte Superior de Justicia de San Martín. Expresa que en ejecución de sentencia el CNM no ha cumplido con el mandato referido, sino que ha incurrido nuevamente en las mismas transgresiones a sus derechos, por lo que solicita que se declare la nulidad de las resoluciones administrativas cuestionadas y en consecuencia se disponga su reposición en el cargo que venía ejerciendo.

 

Antecedentes

 

2.        En el presente caso tenemos que el Tribunal Constitucional resolvió la causa N.° 05033-2006-PA/TC, declarando fundada la demanda de amparo propuesta, y en consecuencia nulos e inaplicables al caso del recurrente los artículos 1° y 2° de la Resolución N.º 045-2005-PCNM, de fecha 3 de octubre de 2005, y nulos e inaplicables al caso del recurrente los artículos 1°, 3° y 4° de la Resolución N.º 051-2005-PCNM, de fecha 11 de noviembre de 2005, sin que ello implique la reposición del demandante en el cargo de vocal supremo.

 

3.        Es preciso señalar que en la referida sentencia emití un fundamento de voto señalando que no solo se debía declarar la nulidad de las resoluciones cuestionadas sino también ordenar la restitución del Vocal en el cargo que venía desempeñando, puesto que la consecuencia natural de la estimación de la demanda en un proceso de amparo era la de reponer las cosas al estado anterior a la vulneración del derecho. Es decir, al momento anterior a la emisión de la resolución cuestionada en la que el señor Roca Vargas se encontraba en pleno ejercicio de sus funciones.

 

4.        En ejecución de sentencia emitida por el Tribunal Constitucional el demandado –Consejo Nacional de la Magistratura-  emite la Resolución N.º 071-2006-PCNM de fecha 19 de diciembre de 2006 y la 282-2005-CNM, de fecha 13 de setiembre de 2007, que decide destituirlo del cargo de Vocal Superior de la Corte Superior de Justicia de San Martín.

 

5.        El recurrente –Víctor Segundo Roca Vargas– interpone un nuevo amparo tanto contra la resolución emitida por el CNM que decidió destituirlo del cargo que ostentaba, como de la resolución que desestimó su recurso de reconsideración.

 

6.        Se observa que el CNM, en ejecución de lo ordenado por el Tribunal emitió la resolución N.º 071-2006-PCNM de fecha 19 de diciembre de 2006, que a mi juicio no cumple a cabalidad con lo ordenado por el Tribunal. Y señalo esto porque se observa que:

 

a)        En la resolución del Consejo Nacional de la Magistratura N.º 071-2006-PCNM de fecha 19 de diciembre de 2006, éste señala que “de conformidad con lo establecido en el artículo 139º, inciso 2 de la Constitución Política, es principio de la función jurisdiccional el que ninguna autoridad puede dejar sin efecto resoluciones que han pasado en autoridad de cosa juzgada, ni cortar procedimientos en trámite, ni modificar sentencias ni retardar su ejecución; asimismo, el artículo 4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial dispone : “No se puede dejar sin efecto resoluciones judiciales con autoridad de cosa juzgada, ni modificar su contenido, ni retardar su ejecución, no cortar procedimientos en trámite, bajo la responsabilidad política, administrativa, civil y penal que la ley determine en cada caso”

 

      (…) que el doctor Víctor Segundo Roca Vargas en su actuación como vocal integrante de la Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema, emitió la resolución de fecha 14 de abril de 2004, en los seguidos por la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria contra Becom S.A. y el Tribunal Fiscal, sobre impugnación de la resolución del Tribunal Fiscal numero doscientos sesentiseis guion tres guion noventa y nueve, de veintinueve de abril de mil novecientos noventa y nueve anulando la sentencia de quince de octubre de dos mil tres, pasada en autoridad de cosa juzgada, atentando gravemente contra la respetabilidad del Poder Judicial, comprometiendo la dignidad del cargo, hecho que lo desmerece del concepto público, al haber vulnerado los pilares fundamentales del Estado de Derecho, como son la “cosa juzgada” y la “seguridad jurídica”;

 

b)        Entonces se advierte de la Resolución N.º 071-2006-PCNM de fecha 19 de diciembre de 2006, que se abrió proceso administrativo disciplinario al Vocal Roca Vargas por haber anulado por resolución de fecha 14 de abril de 2004 la Sentencia de fecha 15 de octubre de 2003, emitida por la Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República, sosteniendo que la inconducta acusada al recurrente consistía en el hecho de la declaratoria de nulidad de la sentencia referida porque la potestad nulificadora del Juez contemplada en el artículo 176 del Código Procesal Civil termina cuando la sentencia adquiere la autoridad de cosa juzgada en tanto que el recurrente consideró que sí procedía la nulidad de la referida sentencia pues según su criterio jurisdiccional no existe cosa juzgada, si la sentencia es estructuralmente nula., en el presente proceso, es evidente que “(…) el magistrado Víctor Segundo Roca Vargas, ha incurrido en responsabilidad disciplinaria grave al no haber observado, en su condición de Vocal Supremo, el ordenamiento jurídico vigente, al haber anulado una sentencia definitiva pasada en autoridad de cosa juzgada, dictada por la propia Sala  que él íntegra, proyectando hacia la colectividad una imagen de magistrado que no observa conducta e idoneidad propias de su función, afectando, por tratarse de un magistrado de la más alta jerarquía, no solamente su propia imagen, sino la del Poder Judicial, que ante la opinión pública se muestra como un Poder del Estado que no respeta la ley y que, por ende, es fuente de inseguridad jurídica;

(…) lo sucedido atentado gravemente contra la respetabilidad del Poder Judicial, comprometiendo la dignidad del cargo, hecho que lo desmerece del concepto público, al haber vulnerado los pilares fundamentales del Estado de Derecho, como son la “cosa juzgada” y la “seguridad jurídica”, incurriendo en inconducta funcional grave (…)”.

 

c)        Se evidencia entonces la existencia de una discrepancia en materia jurisdiccional que no es susceptible de medida disciplinaria alguna, caso contrario los jueces de la República perderían su autonomía garantizada en el artículo 139 inciso 2 de la Constitución Política del Perú, quedando reducidos a meros secretarios. En consecuencia el recurrente debe volver al cargo que venía desempeñando.

 

d)       Precisamente es menester recordar que el artículo 31.2 de la Ley Orgánica del Consejo Nacional de la Magistratura contempla como una de las causales de destitución de los magistrados "La comisión de un hecho grave que, sin ser delito o infracción constitucional, compromete la dignidad del cargo y la desmerezca en el concepto público". De lo expuesto observamos que la nueva resolución materia del cuestionamiento no hace sino cambiar, vulgarmente, la envoltura del propio contenido anterior repitiendo, con otras palabras, que el demandante Roca Vargas ha cometido el delito de prevaricato al anular una sentencia que según su entender ostentaba la santidad de la cosa juzgada. A parte de que, repetimos, modernamente ya no es posible sostener tal santidad puesto que no puede haber cosa juzgada con resoluciones estructuralmente nulas, lo cierto es que el contenido de lo que afirma el Consejo Nacional Magistratura, en esta nueva oportunidad como en la anterior, no es sino señalar la comisión del delito previsto y sancionado por el artículo 418º del Código Penal. Esto quiere decir que si su fundamento es jurisdiccional y estrictamente apoyado en una figura delictiva, su decisión no tiene la fundamentación exigida por el referido artículo de la Ley Orgánica que limita la competencia del órgano constitucional demandado a “hechos graves que, sin ser delito o infracción constitucional, compromete la dignidad del cargo y la desmerezca en el concepto público".

 

7.        Por lo expuesto considero que las resoluciones cuestionadas, principalmente la Resolución N.° 071-2006-PCNM de fecha 19 de diciembre de 2006, si bien ha buscado la forma de no encuadrar la acción realizada por el recurrente en un delito, tratando de justificar la sanción de destitución, no existe una debida motivación en la cuestionada resolución, por lo que debe declararse la nulidad de la resolución cuestionada, debiendo en consecuencia emitir una resolución debidamente motivada y además tener en cuenta los principios de razonabilidad y proporcionalidad expresados en la sentencia en mayoría, puesto que el accionar del recurrente no fue el mismo que de los otros procesados administrativamente. En tal sentido debe reponerse las cosas al estado anterior a la vulneración del derecho, esto es la reposición del demandante en el cargo que venía desempeñando, siempre que no se encuentre inhabilitado o tenga algún impedimento legal.

 

8.        Asimismo cabe recordar que esta posición está en consonancia con mi posición expresada en los casos análogos de los señores Vicente Walde Jáuregui y Manuel Quintanilla Chacón, quienes precisamente fueron destituidos por los mismos hechos imputados al actor y repuestos por el Tribunal Constitucional al advertir la arbitrariedad cometida. 

 

Por estos fundamentos mi voto es porque se declare FUNDADA la demanda de amparo y en consecuencia NULA la Resolución N.º 071-2006-PCNM de fecha 19 de diciembre de 2006, y que se ordene la reposición del actor en el cargo de Vocal Superior que venía desempeñando, en su condición de Titular, de no estar impedido. 

 

 

S.

 

VERGARA GOTELLI

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.° 01287-2010-PA/TC

SAN MARTIN

VÍCTOR SEGUNDO

ROCA VARGAS

 

 

VOTO SINGULAR DE LOS MAGISTRADOS ÁLVAREZ MIRANDA Y BEAUMONT CALLIRGOS

             

Con el debido respeto por la opinión vertida por nuestros colegas magistrados, emitimos el presente voto singular por las siguientes consideraciones

 

  1. En la STC N.º 05033-2006-PA/TC el Tribunal Constitucional dispuso, en relación con el recurrente, que el Consejo Nacional de la Magistratura (en adelante CNM) debía dictar una nueva resolución debidamente motivada. Dado que en la demanda se esgrimen similares argumentos sobre la supuesta afectación del derecho a la igualdad y en lo que respecta a la infracción constitucional, este extremo de la demanda no requiere un nuevo análisis, porque estos argumentos ya han sido analizados en aquella oportunidad. Corresponde entonces analizar únicamente si es que el CNM, a través de las Resoluciones N.ºs 071-2006-PCNM-2007-PCM, de fecha 19 de diciembre de 2006, y 282-2007-CNM, del 13 de setiembre de 2007, ha cumplido con lo ordenado en dicha sentencia.

 

  1. El demandante sostiene que las citadas resoluciones del CNM resultan arbitrarias porque no intervino en la resolución de 15 de octubre de 2003.

 

  1. Empero, la resolución que, en estricto, constituye una afectación de la cosa juzgada (artículo 139º inciso 2) es la de 14 de abril de 2004, que declara la nulidad de la resolución de 15 de octubre de 2003. Justamente, por haber suscrito dicho resolución judicial, es que ha sido destituido.

 

  1. En las aludidas resoluciones del CNM este aspecto de la argumentación, a nuestro criterio, se encuentra suficientemente motivado. En efecto, en ambas resoluciones el CNM fundamenta su decisión expresando que el demandante ha atentado gravemente contra la respetabilidad del Poder Judicial, comprometiendo la dignidad del cargo y desmereciéndolo en el concepto público, ya que ha afectado gravemente la seguridad jurídica y la justicia que el Poder Judicial debe garantizar y proporcionar a la ciudadanía, al haber anulado un sentencia que ostentaba el carácter de cosa juzgada.

 

  1. Si bien no participó en la expedición de la sentencia de fecha 15 de octubre de 2003, de autos de advierte que el demandante sí suscribió, junto con el resto de magistrados sancionados, la Sentencia de fecha 14 de abril de 2004, a través de la cual se anuló una que había adquirido la calidad de cosa juzgada, lo que a juicio del CNM justifica la sanción impuesta.

 

  1. Dicho ello, nos queda la convicción que en el presente caso no cabe hacer un distingo entre el recurrente y los demás vocales destituidos. La razón fundamental de esta afirmación es que la base de la sanción no está dada por el número de resoluciones que el demandante haya o no firmado (no es una cuestión cuantitativa), sino por el hecho objetivo de que éste intervino en la emisión de la resolución que precisamente dejó sin efecto una sentencia que ya estaba revestida de la autoridad de cosa juzgada.

 

  1. En consecuencia, consideramos que la demanda de amparo de autos debe desestimarse por cuanto el CNM ha cumplido lo dispuesto por el Tribunal Constitucional en la STC N.º 05033-2006-PA/TC, y no se advierte ahora la violación de los derechos que invoca el demandante.

 

Por estas razones, nuestro voto es por declarar INFUNDADA la demanda de amparo de autos.

 

 

SS.

 

ÁLVAREZ MIRANDA

BEAUMONT CALLIRGOS